Sentencia nº 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282018

Sentencia nº 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Marzo de 2012

Fecha06 Marzo 2012
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Competencia Sala Plena. Importancia jurídica

La competencia de esta Sala para conocer de la acción electoral de la referencia, en única instancia, se determinó en la Sesión del pasado 14 de febrero de 2012, en la cual se estableció que el presente asunto, por su importancia jurídica, debía ser decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; con fundamento en lo regulado en el artículo 130 del Decreto 01 de 1984, reformado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 130 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 38

ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo. Término

Sobre la oportunidad del ejercicio de la acción, es precisa la referencia a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (...) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121 del C.P.C., en concordancia con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el término “días” señalado en la norma previamente citada se entenderá como hábiles. La Sala advierte que la demanda de acción electoral instaurada por el ciudadano F.E.B., contra los actos de elección aquí cuestionados, fue radicada en la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación, el 2 de febrero de 2011. Por lo anterior, el plazo que tenía el actor para presentar la demanda incluyó 2 días de diciembre de 2010, y a partir del 11 de enero del siguiente año, se cuentan los 18 días restantes, de este modo, el término de caducidad venció el jueves 3 de febrero de 2011. Como la demanda se presentó el 2 de febrero de dicha anualidad, la acción se ejerció en tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121 / CODIGO REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62

ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad de la elección de la F. General de la Nación doctora V.A.M.H. / ACCION PUBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Elección y confirmación del F. General de la Nación / ELECCION DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION - Conformación de la terna / CONFORMACION DE LA TERNA PARA ELECCION DE FISCAL GENERAL DE LA NACION - Presidente de la República / CONSTITUCION POLITICA - Alcance del artículo 249 Inciso 2 / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencias. Marco normativo

Alcance del artículo 249 inciso 2º de la Constitución Política. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, configuración política y jurídica con claras implicaciones en el ejercicio del poder por parte de cada una de las autoridades de la República, las que, además, están instituidas para proteger los derechos de todas las personas residentes y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado [artículo 2º ibídem]. Lo anterior implica necesariamente la postulación de un gobierno democrático, gobierno entendido en el sentido lato, como las autoridades (en este caso el Presidente de la República), que dirigen, controlan y administran las instituciones del Estado .(…) mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la Constitución y la Ley, los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas.(…) la propia Carta establece ciertas funciones, atribuciones o competencias que son propias de las autoridades que dirigen, controlan y administran las instituciones del Estado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad. (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 115 de la Constitución, el Presidente de la República es una autoridad del Estado, que no solo hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder, sino que, además, la preside. A su turno, de la afirmación según la cual el Primer Mandatario es una autoridad, se deriva entonces, que sus competencias se encuentran definidas por un marco normativo específico, el cual deviene en primera instancia de la Constitución Política, tal como lo dispuso en el artículo 189. Dicho artículo, empero, no agotó las facultades que el Constituyente quiso radicar en cabeza del Primer Mandatario del Estado, es decir, no puede considerarse que las facultades establecidas en el artículo precitado sean taxativas, pues una lectura atenta de la Carta Política se evidencia que en muchas otras disposiciones se confirieron atribuciones al mismo. Concretamente, y atendiendo al tópico que ahora concentra la atención de la Sala, es dable traer a colación el contenido del artículo 249 (…) De la lectura de dicha disposición se infiere, sin lugar a equívocos, que al P. de la República le fue conferida, a título personal y por razón de su cargo, la potestad de conformar una terna con el objeto de que otra autoridad, en este caso la Corte Suprema de Justicia, adopte una decisión en relación con la elección del F. General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 113 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249

INTERPRETACION DE LA LEY - Presupuestos / CONSTITUCION POLITICA - Aplicación de las normas generales de interpretación

Dos son los presupuestos que se deben tener en cuenta al momento de interpretar una Ley: i) que la misma sea compleja o ambigua, es decir que requiera de un juicio de interpretación, y ii) que por ser precisa y puntal no se exija el mismo. La Constitución Política tiene fuerza normativa, por lo cual se puede considerar como Ley en sentido material y, por ende, le son aplicables las normas generales de interpretación. Aplicando dichas reglas, vigentes y pertinentes al caso en la medida en que la Constitución está dotada de fuerza normativa y por tanto es Ley en sentido material, se encuentra que la facultad conferida por el artículo 249 de la Constitución Política recae en el Presidente de la República, a título personal, y no en el P. de la República y el Ministro del ramo, concurrencia que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 115 ibídem, conforma el Gobierno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 NUMERAL 2

CONFORMACION DE LA TERNA PARA ELECCION DE FISCAL GENERAL DE LA NACION - Presidente de la República / FUNCION DE POSTULACION ATRIBUIDA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Naturaleza. Constitución Política. Artículo 249 Inciso 2 / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Suprema autoridad administrativa / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - El acto de postulación de la terna para elección del F. General de la Nación no requiere para su validez la firma del Ministerio del ramo

Dado el sistema de gobierno presidencial que impera en el ordenamiento constitucional colombiano, el P. de la República, como autoridad que simboliza la unidad nacional, ostenta una triple condición: Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Dichas calidades, aunque están enunciadas en la Carta Fundamental, presentan una dificultad práctica a la hora de determinar cuáles de las funciones atribuidas al Presidente de la República se encuadran en cada una de ellas. Por lo que, a título de ejemplo se ha entendido, por lo menos jurisprudencialmente (…) A juicio de esta S., como ya se anticipó, la facultad prevista en el inciso 2 del artículo 249 de la Carta Política constituye una atribución propia del Presidente de la República, entendida como quien ostenta esta dignidad de manera autónoma y no con el concurso del Ministro del ramo (que sería lo que tradicionalmente se entiende como Gobierno).(…) aun cuando se pretenda encasillar la facultad de postulación que ostenta el Primer Mandatario de la República con miras a la elección del F. General de la Nación en alguna de las calidades a las que ya se hizo referencia, considera la Sala que la atribución de integrar la terna, está asociada a su condición de Suprema Autoridad Administrativa, pues está íntimamente relacionada con la gestión que el Presidente efectúa para el buen funcionamiento de la administración pública (…) afirmar que el P. de la República se desempeña como Suprema Autoridad Administrativa, significa que tiene la facultad de gestionar intereses o asuntos para el correcto funcionamiento de la Administración (entendida como organización), con sujeción a la Constitución y la Ley y, en colaboración armónica con las ramas legislativa y judicial del poder público. Al estar la administración pública relacionada con la organización y estructura del Estado, cuando el Presidente de la República participa en la elección del Director de la Fiscalía General de la Nación (entidad que hace parte de la Rama Judicial del poder público) actúa como Suprema Autoridad Administrativa. (…) la Carta Política de 1991 le otorgó al Primer Mandatario (a título personal y en razón de su cargo) la función de integrar una terna con miras a la elección del F. y que, si se quiere ubicar la aludida facultad dentro de las calidades que el artículo 115 superior le asignó al Presidente de la República, la misma encuadra dentro del carácter de “Suprema Autoridad Administrativa”. El acto de postulación no requería para su validez la firma del Ministro del ramo y, por ende, el mismo adquirió valor y fuerza con la sola firma del Presidente de la República.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las funciones del Presidente del República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, consultar Corte Constitucional, sentencia C-496 de 1998 y sentencia C-727 de 2006. En relación con la validez de la postulación de la terna para elegir F. General de la Nación, con la sola firma del Presidente de la República, consultar Consejo de Estado, Sala de consulta, sentencia de 28 de octubre de 2010, Exp. 00113-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249.2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115

CONFORMACION DE LA...

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