Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-00386-01(4538-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282278

Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-00386-01(4538-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REVOCATORIA DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO POR CONCURSO DOCENTE – Falta de disponibilidad presupuestal en la creación de las plazas docentes .Confianza legítima

El municipio de Sabanalarga revocó los actos generales que crearon y convocaron los cargos docentes antes aludidos. Además revocó, por el acto acusado, el nombramiento de la demandante porque la plaza que estaba ocupando no tenía soporte presupuestal, esto es, porque el alcalde municipal creó irregularmente 100 plazas docentes, sin que existiera o pudiera existir disponibilidad presupuestal y porque comprometió los recursos municipales en más del doble del presupuesto fijado y otorgado para el municipio. No podía el Alcalde del municipio de Sabanalarga, so pretexto de salvaguardar los intereses patrimoniales del municipio, desconocer derechos fundamentales de la actora quien se sometió a la voluntad de la administración para efectos de concursar y superar todas las etapas propias del concurso para ocupar una de las 100 plazas docentes, más aún si dentro del plenario no se encuentra prueba alguna de una actuación de mala fe de la actora frente al concurso al que se sometió. Tal definición sirve, sin lugar a duda, para tutelar la seguridad de las expectativas legítimas y de los derechos aparentes en cuya formación defectuosa ha intervenido la administración, generando para los coasociados la idea equivocada, aunque adquirida de manera honesta, de ser titulares de derechos, debida y regularmente adquiridos conforme a la ley.

NORMA DEMANDADA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTICULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00386-01(4538-05)

Actor: A.S.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda interpuesta contra el municipio de Sabanalarga Atlántico.

ANTECEDENTES

A.S.M., actuando por medio de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de los Actos Administrativos Nos. 070 de 15 de junio de 2001, por el cual el Secretario de Educación del Municipio de Sabanalarga - Atlántico revocó el Decreto No. 00139 que nombró a la demandante en el cargo de docente en el área de Básica Primaria de la Institución Básica del Corregimiento de la Peña y 00294 de 21 de septiembre del mismo año, que confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo hasta la del reintegro, incluyendo incrementos salariales, gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás derechos adquiridos mientras estuvo vinculada a la entidad demandada; declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del C.C.A.

Como hechos en los cuales fundamentó sus pretensiones expuso que el Concejo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) mediante Acuerdo No. 011 de 23 de agosto de 2000, le dio facultades a su Alcalde para modificar la planta de personal, crear y suprimir plazas y dependencias de los docentes y adelantar una convocatoria para escoger el personal, para lo que no hubo estudio técnico que lo justificara ni disponibilidad presupuestal.

Relató que el acta JUME de 3 de noviembre de 2000 dejó claro el déficit de docentes que presentaba el municipio y por ello se crearon 100 plazas docentes mediante el acuerdo 011 de 2000.

Explicó que mediante Decretos Nos. 00-0055 y 00-0056 de 20 de noviembre de 2000, se crearon 100 plazas docentes en el municipio de Sabanalarga y se convocó a concurso abierto para integrar la planta de personal docente, respectivamente.

Adujo que mediante Decreto 00139 de 26 de diciembre de 2000 la actora fue nombrada en el cargo de docente en la Institución Básica “Corregimiento de la Peña”, cumpliendo con los requisitos exigidos para ello y luego de participar en concurso abierto, aprobando todas las pruebas y exámenes de rigor.

Refirió que por escritos de 28 de diciembre de 2000 y de 10 de enero de 2001 y por circular No. 001 de 17 de enero del mismo año, el Alcalde de Sabanalarga solicitó a los Directores de las escuelas donde se instalarían quienes habían participado en el concurso, no recibir maestros nuevos ni entregarles carga académica mientras se resolvieran los inconvenientes presentados con el concurso.

Dijo que a través del Decreto No. 021 de 2001 el alcalde de Sabanalarga inaplicó el Decreto No. 0053 de 28 de noviembre de 2000, por el cual el mandatario anterior había reestructurado administrativamente el municipio, por considerarlo contrario a la Ley.

La revocatoria directa de los Decretos 055 y 056 de noviembre de 2000, la realizó el Alcalde mediante Decreto No. 025 de 5 de marzo de 2001.

Advirtió que el nombramiento fue revocado por el Secretario de Educación de Sabanalarga mediante la Resolución demandada, y confirmada en sede gubernativa por el Alcalde municipal a través del otro acto enjuiciado.

Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 58, 63, 125, 313, numerales 5 y 6, 315, ordinales 1, 3 y 7, y 345 de la Constitución Política; 73 del C.C.A y 115 del Estatuto Docente. El concepto de violación lo desarrolló a folios 5 y siguientes.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del...

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