Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01334-01(1555-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408282322

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01334-01(1555-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2011

Fecha15 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Incremento consagrado en la ley 445 de 1998 sólo es aplicable a las entidades del orden nacional con recursos del orden nacional y en el orden territorial en la proporción en que se financie con recursos del presupuesto nacional

El reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 sólo es aplicable a las pensiones reconocidas por una entidad del sector público del orden Nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional y en tal sentido, la Corte Constitucional, al declarar exequible la norma en cita, determinó que también debe aplicarse “a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicios en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación.”. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que las pensiones reconocidas por entidades territoriales o por entidades de otro orden, pueden ser reajustadas en la proporción que sea financiada con recursos del presupuesto nacional en forma total o parcial, cuando hay acumulación de tiempos.

FUENTE FORMAL: LEY 445 DE 1998

PENSION DE JUBILACION DEL FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – Incremento de la Ley 445 de 1998 no es aplicable porque su presupuesto hace parte del presupuesto general de la nación

A través de la Ley 21 de 1988, se adoptó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional que implicó la reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación de dicho servicio. Dicha ley autorizó a la Nación para asumir la deuda de la Empresa Ferrocarriles Nacionales incluyendo la carga prestacional. Atendiendo la anterior normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1591 de 1989 por medio del cual creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En relación con el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 23 de mayo de 2000, concluyó que las pensiones que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales asumió no son susceptibles del reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 porque “el presupuesto de dicho fondo no hace parte del presupuesto nacional” los recursos de “los establecimientos públicos, hacen parte del presupuesto general de la Nación pero no del presupuesto nacional”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1591 DE 1989 / LEY 21 DE 1998 / LEY 45 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25000-2007-01334-01(1555-09)

Actor: R.T.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor R.T.Á. contra Cajanal.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo GN-16790 de 2 de mayo de 2005, proferido por Cajanal que no decidió de fondo la petición de reajuste pensional presentada por el actor y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio de la Administración frente a la solicitud presentada el 18 de febrero de 2005 con el fin de obtener la actualización del monto pensional de que trata la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio que sirvió de base para reconocerla aplicando el índice de precios al consumidor y los reajustes especiales por pérdida del poder adquisitivo a partir del 26 de octubre de 1976, fecha en que le fue reconocida la prestación; pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, reconoció a favor del actor una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 378 de 14 de febrero de 1977, en cuantía de $10.310, efectiva a partir del 26 de octubre de 1976, fecha del retiro del servicio.

Por Resolución No. 00553 de 30 de enero de 1990, Cajanal modificó la decisión anterior en el sentido de elevar la cuantía a $13.188, efectiva a partir del 28 de abril de 1984, cuando lo correcto era a partir del 26 de octubre de 1976, fecha de “status cumplido, edad y tiempo”.

La decisión anterior fue aclarada y modificada a través de la Resolución No. 007030 de 16 de agosto de 1990, en el sentido de indicar que la efectividad de la pensión es a partir del 26 de octubre de 1976. La pensión recibida desde esa fecha ha perdido su poder adquisitivo porque la mesada que recibió en esa época equivalía a 8.454 SMLMV, que en la actualidad asciende a $3.666.642, sin embargo sólo le pagan $2.018.914, por lo que la diferencia mensual actual asciende a $1.647.728, que equivalen a 3.799 SMLMV.

El 10 de febrero de 2005, el actor le solicitó a Cajanal la aplicación de los reajustes pensionales de que tratan los Decretos 2108 de 1992 y las Leyes 6 de 1992 y 445 de 1998 en razón a que su mesada pensional ha perdido más de tres salarios mínimos de poder adquisitivo.

Mediante Acto Administrativo GN-16790 de 2 de mayo de 2005, Cajanal le informó al actor que el valor de la pensión está bien reajustado e incluye el ajuste de que trata la Ley 445 de 1998 pero incurre en vía de hecho porque no dice nada respecto de la Ley 6 de 1992.

Para evidenciar las diferencias realizó la siguiente operación:

Pensión en salarios mínimos para el 26 de octubre de 1976 equivalente a 13.189. “ESTE VALOR SE DIVIDE POR SMLV 1976=$1.560 LA PENSION TIENE UN VALOR EN SMLV DE #8.454 QUE MULTIPLICADO POR SMLV A 2007 LA PENSION DEBE SER DE: $3.666.642 Y RECIBE UNICAMENTE HOY $2.018.914 PESOS.

PERDIDA REAL DEL PODER ADQUISITIVO 2007=$1.647.728 PESOS.”.

|AÑO |IPC |SML |VALOR MESADA | |VALOR TOTAL MESADA| |

|1976 |25.60% |1.560 |13.189 | |13.189 | |

|1977 |27.45% |1.770 |16.809 | | | |

|1978 |19.75% |2.550 |20.129 | | | |

|1979 |28.80% |3.450 |25.926 | | | |

|1980 |25.85% |4.500 |32.628 | | | |

|1981 |26.36% |5.700 |41.229 | | | |

|1982 |24.03% |7.410 |51.136 | | | |

|1983 |16.64% |9.261 |59.645 | | | |

|1984 |18.28% |11.298 |70.548 | | | |

|1985 |22.45% |13.557 |86.386 | | | |

|1986 |20.95% |16.811 |104.484 | | | |

|1987 |24.02% |20.509 |129.581 | | | |

|1988 |28.13% |25.637 |166.031 | | | |

|1989 |26.12% |32.559 |209.399 | | | |

|1990 |32.36% |41.025 |277.160 | | | |

|1991 |26.82% |51.720 |351.495 | | | |

|1992 |25.13% |65.190 |439.825 | | | |

|1993 |22.60% |81.510 |539.226 |FALTA 12% |539.226 |Ley 6/92 |

|1994 |22.59% |98.700 |661.037 |FALTA 12% |661.037 |Ley 6/92 |

|1995 |19.46% |118.933 |789.675 |FALTA 4% |789.675 |Ley 6/92 |

|1996 |21.63% |142.125 |960.482 | |960.482 | |

|1997 |17.68% |172.005 |1.130.295 | |1.130.295 | |

|1998 |16.70% |203.826 |1.319.054 | |1.319.054 | |

|1999 |9.23% | |1.440.803 |FALTA | |LEY 445/98 |

| | | | |135.884 | | |

|2000 |8.75% | |1.566.873 |135.884 | |LEY 445/98 |

|2001 |7.65% | |1.686.739 |135.884 | |LEY 445/98 |

|2002 |8.04% | |1.822.353 | |2.299.070 | |

|2003 |6.99% | |1.949.735 | |2.459.775 | |

|2004 |6.49% | |2.076.273 | |2.619.415 | |

|2005 |5.50% | |2.190.468 | |2.763.483 | |

|2006 |4.85% |408.000 |2.296.706 | |2.897.511 | |

|2007 |4.48% |433.700 |2.399.598 | |3.027.319 | |

Aplicando los reajustes pensionales dispuestos en las Leyes 6 de 1992 y 445 de 1998, la mesada del actor aumentaría a $3.666.642, equivalente a 8,454 salarios mínimos actuales, es decir, que se han perdido más de 4 salarios.

El demandante es un hombre de 81 años, que debe someterse a diálisis 3 veces a la semana debido a la enfermedad de riñones que padece, además de los calambres e insomnio.

El 21 de junio de 2005, insistió en la petición de reajuste pensional debido a que la respuesta dada por Cajanal el 2 de mayo del mismo año no respondió de fondo la petición.

El 20 de diciembre de 2005, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto ficto configurado por el silencio de la Administración respecto de la petición de 21 de junio del mismo año.

Para la fecha en que Cajanal negó el reajuste pensional, la Justicia Contencioso Administrativa, la Ordinaria y la Constitucional, habían proferido varias sentencias en las que se condena a la entidad demandada a pagar los reajustes pensionales.

La pensión debe ser reajustada hasta alcanzar los 8,45 salarios mínimos legales vigentes a 2007 “pues este señor tiene una familia que alimentar, los remedios tiene que comprarlos él, se imagina el desamparo total en que se encuentra, pertenece además a las personas de la cuarta edad…”.

Los ingresos económicos del actor sólo provienen de la mesada pensional que recibe y que no alcanza a cubrir su mínimo vital porque recibe únicamente $2.018.914 cuando lo que le corresponde legalmente es $3.666.642.

Cajanal no actualizó la pensión desde la primera mesada y omitió aplicar los reajustes establecidos en las Leyes 6 de 1992 y 445 de 1998.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 29 y 53; Ley 71 de 1988; Ley 6 de 1992, artículo 116; Decreto 2108 de 1992; Ley 445 de 1998 y Decreto 236 de 1999.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad...

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