Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282362

Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2012

Fecha14 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION - Segunda instancia / RECURSO DE APELACION / Límites / RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Análisis

Habría lugar a estudiar la totalidad de los extremos de la controversia, siempre y cuando el recurso de apelación hubiera comprendido a todos los sujetos procesales intervinientes en el caso concreto. De modo que, se analizará la responsabilidad de todas las entidades demandadas, incluidas las absueltas en la sentencia de primera instancia –por ser un aspecto que es desfavorable al demandante - así como la responsabilidad del Hospital la Misericordia del municipio de Y.E., quien considera que su actuar fue diligente y cuidadoso, razón por la cual no debió ser declarado responsable. No se efectuará ningún pronunciamiento respecto a los llamados en garantía, se insiste, puesto que su responsabilidad no quedó comprendida dentro de los extremos fijados anteriormente, ya que los demandantes no ostentan ninguna relación jurídica con aquéllos. De modo que, la S. con esa delimitación del marco de competencia respeta su jurisprudencia en relación con el ámbito de conocimiento del recurso de apelación, de forma tal que en el caso concreto se definirá la responsabilidad del Hospital de la Misericorida –tópico específicamente apelado por la mencionada entidad - así como todos los aspectos desfavorables de la sentencia de primera instancia en relación con la parte actora, de acuerdo con el contenido y alcance de la apelación adhesiva que fue interpuesta.

NOTA DE RELATORIA: Frente a al contenido y alcance de la institución de la apelación adhesiva, la S. reitera los planteamientos contenidos en sentencia del 1º de octubre de 2008, exp. 17070

INDEBIDA VINCULACION AL PROCESO DEL MUNICIPIO DE YALI - Notificación de la admisión de la demanda a persona distinta a la que fue demandada / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - Falta de legitimación en la causa por pasiva

En relación con el municipio de Y., se declarará probada de oficio, de conformidad con la facultad consignada en los artículos 170 del C.C.A. y 306 del C.P.C. –disposición esta última aplicable en virtud de la integración normativa del artículo 267 del C.C.A. - la excepción formal establecida en el numeral 12 del artículo 97 del C.P.C. que establece: “El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: “(…) 12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta a la que fue demandada.” Entonces, si bien la entidad territorial de conformidad con el inciso final del artículo 143 del C.C.A., pudo reponer el auto admisorio de la demanda para que fuera excluido del litigio, en virtud de la indebida notificación que se le hizo extensiva de forma irregular por el notificador, lo cierto es que el juez cuenta con competencia para declarar probada la excepción en sede del respectivo fallo. En consecuencia, a diferencia de la falta de legitimación en la causa –que fue la excepción que encontró probada el a quo - en esta ocasión se decretará probado el mecanismo exceptivo contenido en el mencionado numeral 12, puesto que la demanda nunca se dirigió contra el municipio de Y.. En otros términos, la razón para excluir el estudio de fondo de la responsabilidad de la citada entidad territorial no radica en establecer si le existe o no interés en el derecho que se debate en el proceso, sino porque no fue vinculado en el libelo demandatorio. De otra parte, se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia, toda vez que el Hospital la Misericordia de Y.E., de conformidad con el Acuerdo No. 004 del 27 de mayo de 1994 del Concejo Municipal de Y., está organizado como una empresa social del estado, con personería jurídica con autonomía financiera y administrativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 97.12 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Hospital de la Misericordia de Y. / LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA Y ACTIVA - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA O POR PASIVA Y LA EXCEPCION DE FONDO - Diferencias

Si bien es posible que para la fecha de los hechos, esto es el año 1992, el Hospital la Misericordia no contara con personería jurídica, lo cierto es que antes de la presentación de la demanda –de manera concreta en mayo de 1994 - adquirió esa condición, razón por la que se volvió sujeto de derechos y obligaciones, circunstancia por la cual los daños que le fueran imputables por sus acciones u omisiones le son directamente atribuibles, pues es la entidad que cuenta con legitimación en la causa para discutir el interés que se debate en el proceso. En efecto, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas. De allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…) la legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial - sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso. Así las cosas, se itera, la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se encuentra establecida respecto del Departamento de Antioquia, razón por la que se confirmará.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la diferencia entre falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva y la excepción de fondo, consultar sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503. Sobre noción de legitimación en la causa activa y pasiva, ver sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Características

Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. De otro lado, es importante precisar que la antijuricidad del daño no se relaciona con la legitimidad del interés jurídico que se reclama. En otros términos, no constituyen elementos del daño la anormalidad, ni la acreditación de una situación jurídica protegida o amparada por la ley; cosa distinta será la determinación de si la afectación proviene de una situación ilícita, caso en el que no habrá daño antijurídico pero derivado de la ilegalidad de la conducta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CONFIGURACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos. Ingredientes / CONFIGURACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadano por bala perdida

El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. En este orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento...

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