Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282530

Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2012

Fecha30 Enero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de motociclista en accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación

Está probado que el señor N.G.V. falleció el 12 de septiembre de 1998 en el municipio de Manzanares, Caldas, a la edad de 18 años, pues así se encuentra consignado en el registro civil de defunción expedido el 7 de enero de 1999 por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Manzanares, allegado al proceso por la parte demandante en copia auténtica. En este sentido, según la copia del informe realizado el 14 de septiembre de 1998 por el jefe de policía de Manzanares (oficio 388/UIPJM-SIJIN), subintendente J.A.G., el señor N.G.V. “perdió la vida al colisionar la moto que conducía una FR 80 marca S. color negra de placas ZXM31A” (…) dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable al municipio de Manzanares y a Empocaldas S.A. E.S.P. y, en consecuencia, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de motociclista en accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURIDO - Imputación / APRECIACION DE DAÑO - Concurrencia de culpas

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. (…) la jurisprudencia ha afirmado respecto de la conducción de vehículos automotores, que los daños causados con ocasión de dicha actividad generan responsabilidad, cuando se comprueba el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados (…) en concordancia con el artículo 2357 del Código Civil, “[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

NOTA DE RELATORIA: Sobre definición de daño antijurídico, consultar Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11945. En relación con la responsabilidad de la administración por la conducción de vehículos automotores, ver sentencias de: 9 de diciembre de 2011, exp. 22211; 23 de junio de 2010, exp. 18376; 9 de junio de 2010, exp. 18078; 26 de mayo de 2010, exp. 17635; 18 de junio de 2008, exp. 16518 y de 10 de diciembre de 2005, exp. 19968

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Realización de obras en las vías y carreteras / SEÑALIZACION - A cargo de la entidad contratatante / SEÑALIZACION EN LA VIA O CARRETERA CUANDO SE REALIZAN OBRAS - Regulación normativa / FALTA O INSUFICIENTE SEÑALIZACION EN LA VIA - Configuración

Según lo expresó E.S.A.E.S.P. y el municipio de M. en sus escritos de contestación de la demanda, en el momento de los hechos, Empocaldas S.A. E.S.P. realizaba una obra sobre la vía en que ocurrió el accidente, con el fin de cambiar la red principal de alcantarillado del sector. (…) Empocaldas S.A. E.S.P había puesto dos señales de tránsito sobre el carril izquierdo, una en cada extremo de la obra, las cuales se leía “una sola vía”. (…) la Sala estima que dichas señales eran insuficientes para evitar el accidente de tránsito que segó la vida del señor N.G.V.. En efecto, está probado que con anterioridad al accidente del 12 de septiembre de 1998, ya habían ocurrido accidentes a la altura de la calle 4 con calle 1° del municipio de Manzanares, C., por los huecos elaborados por Empocaldas S.A. E.S.P. y la inadecuada señalización sobre la existencia de los mismos, lo que demuestra la peligrosidad de la obra para los transeúntes. (…) Empocaldas S.A. E.S.P. omitió adoptar las medidas correctivas y de protección requeridas, pues como se verá en las declaraciones que se trascriben a continuación, si bien en el croquis elaborado por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, se afirma que las dos señales de tránsito fueron puestas por Empocaldas sobre el carril izquierdo, una en cada extremo de la obra, las cuales decían “una sola vía”, lo cierto es que las mismas eran insuficientes para advertir sobre el peligro que entrañaba la obra para los usuarios de la vía, pues no eran visibles, menos aún de noche, habida cuenta que no contaban con elementos reflectivos. (…) la Sala llega a dos conclusiones: en primer lugar, que las supuestas señales colocadas por Empocaldas S.A. E.S.P. en el lugar de los hechos eran insuficientes para evitar accidentes de tránsito como consecuencia de la obra realizada por la empresa, pues sencillamente no eran advertidas por los usuarios de esa calle; y, en segundo lugar, que dada la magnitud de la obra resultaba a todas luces imprudente mantener abierta la calle para el tránsito vehicular. De hecho, está probado que con posterioridad al accidente de tránsito en cuestión y en razón de éste, Empocaldas S.A. E.S.P. procedió a cerrar la vía impidiendo el tránsito en todo sentido. (…) la señalización colocada por Empocaldas S.A. E.S.P. (“una sola vía”) en el lugar de los hechos era insuficiente para evitar la realización del daño, pues, dada la magnitud de la obra y la estrechez de la vía, lo procedente era cerrar la calle para el tránsito vehicular hasta la culminación de los trabajos, actuación que tuvo lugar solo después de que falleció el señor N.G.V.. (…) la Sala estima que al tenor de lo dispuesto en el Código de Tránsito vigente para la época en que ocurrieron los hechos (Decreto 1344 de 1970), de ninguna manera las guaduas y los palos colocados por Empocaldas S.A. E.S.P. pueden ser considerados señales de tránsito de tipo preventivo. (…) el Manual Sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, define sesenta señales de prevención o preventivas para advertir “la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta”, las cuales se identifican por el código general SP. (…).Las características, especificaciones de diseño y colores que deben tener esas señales preventivas, están definidas en el Manual sobre D. para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras o Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, adicionada y modificada mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. RESOLUCION 5246 DE 2 DE JULIOD E 1985 / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. RESOLUCION 1212 DE 29 DE FEBRERO DE 1988 / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. RESOLUCION 11886 DE 10 DE OCTUBRE DE 1989 / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. RESOLUCION DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1987

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Realización de obras en las vías y carreteras / SEÑALIZACION - Insuficiente / ALUMBRADO PUBLICO - Deficiente / ACCIDENTE DE TRANSITO - Señalización de la obra insuficiente e iluminación deficiente

De acuerdo con el “Informe de accidente”, elaborado por las autoridades de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (fls. 10 y 11, c. 3) y lo sostenido por varios residentes del sector, además de la inadecuada señalización y la estrechez de la vía como consecuencia de la obra, la iluminación de la calle era deficiente. En este punto, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 043 de 1995 “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas “[e]s competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción”. (…) queda demostrado que E.S.A.E.S.P. y el municipio de Manzanares, C., son responsables del daño alegado por los demandantes, en virtud de la muerte del señor N.G.V., como resultado del accidente de tránsito que tuvo lugar el 12 de septiembre de 1998, a la altura de la carrera 4 con calle 1° del municipio de Manzanares, comoquiera que (i) dicha empresa hizo caso omiso de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual sobre D. para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, en relación con la señalización para evitar accidentes de tránsito en razón de trabajos y obras sobre la vía pública; y (ii) el municipio no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, respecto de la adecuada prestación del servicio público de alumbrado en el lugar de los hechos.

FALLA DE SERVICIO - Muerte de motociclista en accidente de tránsito. Insuficiente señalización y deficiente iluminación / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Empocaldas S.A. E.SP. y Municipio de Manzanares

Las dos circunstancias anotadas son causas adecuadas del daño acaecido, pues de haber existido señalización en relación con la obra realizada por Empocaldas S.A. E.S.P., o en el mejor de los casos, de haber estado cerrada la vía como en efecto se hizo después, y de haber contado ésta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR