Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03611-01(22298) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282586

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03611-01(22298) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2012

Fecha14 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de Responsabilidad

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia del 13 de agosto de 2011, exp. 17042

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadana en accidente de tránsito causado por menor de edad / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR - Imputación objetiva / CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR - Falla del servicio / FALLA DE SERVICIO - Responsabilidad subjetiva / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR FALLA DEL SERVICIO - Configuración

Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, debe precisarse que en el sub-judice, el mismo se concreta en la muerte de la señora B.A., lo cual se acreditó con el Registro Civil de Defunción, el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de Necropsia, relacionados en el acápite de las pruebas. (…) Establecida la existencia del daño, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada. En varias oportunidades esta Corporación ha afirmado que la conducción de vehículos automotores comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa que origina un riesgo de naturaleza anormal, de modo que la imputación en estos casos suele ser de naturaleza objetiva, pero en algunas ocasiones, cuando de las pruebas se infiera que se incurrió en una falla del servicio, se puede favorecer la responsabilidad subjetiva, por estar presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la Administración a título de falla probada del servicio. En el presente caso, el análisis debe hacerse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es evidente que el accidente automovilístico fue el resultado de un desperfecto mecánico en el sistema de dirección del vehículo, a lo cual debe sumarse el hecho de que el conductor era menor de edad y no tenía licencia de conducción, hechos estos que comprometen la responsabilidad de la entidad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable cuando se ejercen actividades peligrosas por conducción de vehículos automotores, consultar sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 17635

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Hecho del contratista. Reiteración jurisprudencial / VEHICULO OFICIAL - Guarda en cabeza del estado

El conductor del vehículo no era funcionario de la entidad demandada, pero en anteriores oportunidades la Sala ha reiterado que es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, de manera que aunque el señor P.N.A. no estuviera unido a la entidad a través de un vínculo legal o reglamentario, no puede considerarse un tercero en esta relación, dado que al tratarse de un vehículo oficial al servicio de la entidad demandada, su guarda se encontraba en cabeza de ella y, por consiguiente, el contratista que conducía quedó igualmente integrado a la actividad pública desarrollada, concluyéndose entonces que la causal de exclusión propuesta por la parte demanda no está llamada a prosperar y que por el contrario, procede la atribución de responsabilidad patrimonial al ente demandado por el daño causado a los demandantes, a causa de la negligencia del mencionado conductor en permitir el acceso de la víctima al vehículo oficial.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la calidad de conductor de vehículos oficiales que no pertenecen a entidades estatales, consultar sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 16089

TRANSPORTE DE PASAJEROS - Vehículo oficial / CONCAUSA - Comportamiento de la víctima / CONCURRENCIA DE CULPA - No se configuró

Para que se acepte la concurrencia de la culpa de la víctima, es necesario que su participación tenga implicación en la producción del daño o contribuya de alguna manera a su producción; tal como se afirmó en el fallo impugnado, en tratándose de transporte benévolo de pasajeros en vehículos oficiales esta Corporación ha considerado que quien se transporta a título gratuito en un vehículo sin intervenir en su conducción no ejerce la actividad y por ello en relación con la protección que demanda frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa está en la misma condición que los peatones (…) En el caso concreto si bien puede presumirse que la víctima conocía la edad de su sobrino, ello no es extensible al hecho de no tener licencia de conducción, porque tal como se verificó con la normativa citada, la edad requerida para la expedición de la mencionada licencia para esta categoría de vehículos era precisamente la que tenía P.N.A., de modo que al estar en disposición de acceder a ella, no es posible concluir automáticamente que como sabía que era menor de edad, luego entonces conocía que no tenía licencia de conducción y por ello al aceptar subirse al vehículo actuó imprudentemente. A juicio de la Sala no están presentes los elementos que permitan afirmar que hubo una concausa y por ello la decisión habrá de revocarse en ese punto para conceder entonces la indemnización plena, equivalente a 100 SMMLV para cada uno, al cónyuge, y los hijos y la madre.

NOTA DE RELATORIA: sobre la concausa, consultar sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 19256

PERJUICIO MORAL - Muerte de ciudadana en accidente de tránsito causado por menor de edad / PERJUICIO MORAL - Hermanos. Presunción de dolor / DAÑO MORAL - Hermanos. Presunción de dolor / PERJUICIO MORAL - Hermanos. Prueba. Registro civil / DAÑO MORAL - Hermanos. Prueba. Registro civil

En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, aunque en una primera etapa se exigían otras pruebas, posteriormente esa posición varió por considerar que no había razón para que en un orden justo se discriminara a los hermanos víctimas de daños morales, por que no demostraban la solidaridad y afecto, desde entonces se corrigió la jurisprudencia para indicar que se presume que cuando hay un daño antijurídico inferido a una persona éste genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Actualmente, la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de los hermanos de la víctima eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales

NOTA DE RELATORIA: Sobre presunción de dolor en parientes hasta segundo grado de consaguinidad, consultar sentencia de julio 17 de 1992, exp. 6750. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por abuelos, hijos, hermanos y nietos de la víctima, con la sola acreditación del parentesco, ver sentencia de octubre 1 de 2008, exp. 27268

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. J.O.S.G.. Sin medio magnético.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03611-01(22298)

Actor: RUDESINDO MAYORGA Y OTROS

Demandado: IDEAM

Referencia: REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001, en procesos acumulados, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Demanda en el proceso 13.611

    El día 27 de febrero de 1997 el señor R.M.O., en nombre propio y en representación de sus menores hijos, I., N.F., G. y Y., al igual que los señores E. y O.M.A., mediante apoderado, presentaron demanda contra El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señor B.A. de M. ocurrida en un accidente, cuando se movilizaba en un vehículo de propiedad de la entidad.

    1.2. Pretensiones en el proceso 13.611

    1.2.1. Que se declare que el IDEAM es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora B.A. de M., en hechos ocurridos el 25 de mayo de 1996, en jurisdicción del municipio de G., cuando se movilizaba en un vehículo de propiedad de dicha entidad.

    1.2.2 Que en consecuencia, se condene a la citada entidad al pago de los perjuicios morales a la familia (1) cuantía de 1200 gramos oro, para cada uno.

    1.2.3. Condenar a la entidad al pago de los perjuicios materiales teniendo en cuenta que tenía un salario de $300.000, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, suma que se reconocerá por la vida probable de la víctima y de su esposo y se actualizará con el IPC de acuerdo con las fórmulas utilizadas en el Consejo de Estado.

    1.2.4. Se reconocerán intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento y moratorios transcurridos seis meses.

    1.2.5. La entidad dará cumplimiento a la...

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