Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282690

Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Enero de 2012

Fecha19 Enero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Opera a favor del contribuyente cuando transcurrido un año los recursos de reconsideración y reposición no han sido resueltos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es el medio para declarar el silencio administrativo positivo / RECURSO DE RECONSIDERACION – Significado del vocablo resolver / RESOLUCION DEL RECURSO – Para que surta efectos incluye la notificación. Notificación extemporánea / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se interrumpe con la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración / NOTIFICACION POR EDICTO EN MATERIA TRIBUTARIA – Sólo se notifican de manera excepcional por esta forma las resoluciones que deciden los recursos, cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente

Según el artículo 475 del Acuerdo 027 del 09 de diciembre de 2004, por medio del cual se adoptó el estatuto de rentas, procedimiento y el régimen sancionatorio tributario del Municipio de Tauramena, el silencio administrativo positivo opera a favor del contribuyente cuando transcurrido un año, los recursos de reconsideración y reposición no han sido resueltos. Al tenor de las normas citadas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo, está condicionado a que la administración no resuelva el recurso dentro del año siguiente a su interposición, de tal forma que una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente, circunstancia que además debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte. Por lo anterior, y de conformidad con doctrina judicial de esta S., es del caso precisar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo, por lo que la sentencia apelada, que declaró el silencio administrativo, debe ser modificada. Así, el vocablo “resolver”, inserto en el artículo del Estatuto Tributario citado, dio lugar múltiples controversias interpretativas, pues no en pocas oportunidades las administraciones entendieron que la resolución del recurso se limitaba a emitir una respuesta material a la impugnación, independientemente de que se comunicara el contenido de la decisión a los interesados. Sin embargo, esta S. ha sido enfática en señalar que la resolución de un recurso, para que sea eficaz y, por lo tanto, tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente, para que se configure el silencio administrativo positivo en el caso particular del recuso de reconsideración, debe ser notificada, en estricto acatamiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria; de lo contrario, la Administración pierde competencia para pronunciarse.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., D. (19) de enero de Dos mil doce (2012)

Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578)

Actor: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA

FALLOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que falló lo siguiente:

“1.- Declarar que operó el silencio positivo respecto de la solicitud planteada en el recurso de reconsideración radicado el 16 de mayo de 2005, en donde se pidió la revocatoria de la resolución sanción por no liquidar (sic) sanciones identificada con el número 2006-000001, del 1º de marzo de 2006, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tauramena; en consecuencia, se declara sin efecto alguno el acto administrativo aludido.

  1. - A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta objeto de esta controversia y se ordena el archivo del expediente administrativo abierto por este asunto contra la sociedad Schlumberger Surenco S.A.

(…)”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 16 de noviembre de 2005, el Municipio de Tauramena notificó a la parte actora el Pliego de Cargos P.D.C. NLS 2005-000001, mediante el cual propuso liquidar la sanción por extemporaneidad.

- El 1º de marzo de 2006, la Administración Municipal de Tauramena profirió la Resolución sanción por no liquidar sanciones R.S. NLS 2006-000001 mediante la cual impuso a la parte actora una sanción en cuantía de $440.025.000.

- El 16 de mayo de 2006, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución R.S. NLS 2006-000001.

- El 2 de mayo de 2007, por medio de la Resolución No. 2007-000003, la Administración Municipal confirmó la Resolución R.S. NLS 2006-000001 del 1º de marzo 2006, recurrida por la parte actora.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES:

  1. Que se decrete nula la actuación administrativa contenida en la Resolución Sanción por No Liquidar R.S. NLS 2006-000001 del 1 de marzo de 2006, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tauramena y la Resolución No. 2007-000003 del 2 de mayo de 2007, proferida por el mismo despacho, mediante la cual se agotó la vía Gubernativa, por haberse notificado indebidamente esta última providencia.

  2. Que como consecuencia de lo anterior se decrete el silencio positivo, al no haberse notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración la Resolución No. 2007-000003 del 02 de mayo de 2007, que lo decidió, declarando que la declaración de mi representada por el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año 2000, se encuentra en firme.

    “SUBSIDIARIAS:

  3. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Resolución Sanción por No Liquidar Sanciones R.S. NLS 2006-000001 del 1 de marzo de 2006, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tauramena y en la Resolución que la confirma No. 2007-000003 del 2 de mayo de 2007, proferida por la misma entidad, por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debieron fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores.

  4. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., declarando que no está obligada a pagar las sanciones por extemporaneidad y corrección de sanción, por concepto del impuesto de Industria y Comercio, Aviso y Tableros del año 2000.

    Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, 504 del Acuerdo No. 009 de 2003 del municipio de Tauramena, 471, 473 y 475 del Acuerdo No. 27 de 2004 del municipio de Tauramena.

    En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante son:

    Operancia del silencio administrativo por vencimiento del término para resolver el recurso de reconsideración.

    La parte actora manifestó que la Administración Municipal, mediante la Resolución No. 2007-000003 del 2 de mayo de 2007, notificada por edicto desfijado el día 1º de junio del 2007, decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción R.S. NLS 2006-000001 del 1º de marzo de 2006, luego de transcurrido un año desde su interposición.

    Que, por cuanto la Administración decidió el recurso por fuera del año siguiente a su interposición, operó el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 732 del E.T. y el artículo 473 del Acuerdo 27 de agosto de 2004 del municipio de Tauramena.

    Dijo que, al haberse notificado el acto administrativo que agotó la vía gubernativa por fuera del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, la declaración del impuesto de Industria y Comercio presentada por el año gravable 2000 quedó en firme al operar el silencio administrativo positivo.

    Ilegalidad de la actuación administrativa por violación del procedimiento establecido para imponer la sanción.

    i) Aplicación retroactiva del Acuerdo 009 de 2003

    La parte actora señaló que la Administración aplicó retroactivamente el Acuerdo No. 009 de 2003, norma que regula la sanción por extemporaneidad por la presentación de las declaraciones tributarias en...

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