Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01968-01(17318) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282726

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01968-01(17318) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2012

Fecha29 Enero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

AUDIENCIA PUBLICA – Improcedencia

El artículo 147 C.C.A. faculta al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos para que, a solicitud de parte, decreten audiencias para aclarar puntos de hecho o de derecho que interesen en el proceso. La solicitud de audiencia, dice la norma, debe presentarse en el término de traslado para alegar de conclusión y antes de que el proceso ingrese al despacho del magistrado sustanciador para dictar sentencia. Si bien la petición de la audiencia pública es oportuna, por cuanto se formuló en el término para alegar de conclusión, la Sala estima que en el presente caso no es procedente decretarla, en la medida en que no se advierte que existan cuestiones de hecho o de derecho que deban aclararse. En consecuencia, resulta innecesaria la práctica de la audiencia pedida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 147

EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto / CONEXIDAD – Relación entre el gasto y la actividad generadora de renta

El artículo 107 E.T establece que son deducibles las expensas realizadas durante el periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas, de acuerdo con cada actividad. Pues bien, por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa), realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o periodo gravable, con la actividad generadora de renta. La conexidad se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto). Nótese que el artículo 107 E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad. Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “E., introducirse en una dependencia o negocio”. Dicha injerencia puede probarse con cualquier otro medio de prueba que permita tener certeza en el efecto logrado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

COSTOS DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedencia / FACTURA – Debe reunir los requisitos del Estatuto Tributario. Medio de control de la evasión. Prueba idónea para probar los costos y los gastos / TARIFA LEGAL PROBATORIA – Por este sistema no se valora la factura / DEDUCCION – La presentación de la factura no da derecho per se a su reconocimiento

El artículo 771-2 E.T establece que la para la procedencia de los costos o deducciones se requerirán las facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 [literales b), c), d), e), f) y g)] y 618 E.T. El artículo 771-2 se demandó ante la Corte Constitucional, por cuanto el demandante interpretó que el artículo vulneraba el derecho de defensa. La Corte Constitucional declaró exequible la norma en el entendido de que la factura es un mecanismo de control de la evasión tributaria y una prueba idónea, para demostrar la existencia de los costos y gastos. Por lo tanto, para la Corte, la factura se exige para que la DIAN compruebe, por una parte, la veracidad de las transacciones económicas y, por otra, que esas transacciones se hayan realizado con el cumplimiento de las formalidades legales. La Corte también consideró que cuando el artículo 771-2 E.T. exige la presentación de la factura, esa medida podría implicar una restricción a la libertad probatoria. Que, sin embargo, esa restricción podría estar justificada constitucionalmente porque sirve como medio para verificar la veracidad y la realidad de las transacciones económicas de los contribuyentes. De la sentencia citada, sin embargo, no se infiere que la Corte haya dicho que la autoridad tributaria y el juez, según el caso, debían valorar la factura por el sistema de la tarifa legal probatoria. Y lo anterior es así, puesto que, aunque se presente una factura con el lleno de los requisitos legales, ese documento, per se, no otorga el derecho a la deducción o al reconocimiento del impuesto descontable. De manera que cuando el contribuyente aporta la factura con el lleno de los requisitos legales, esa factura, como documento probatorio, no supedita a la administración tributaria o al juez a reconocer el costo, gasto o deducción. Por el contrario, esa prueba le permite a la autoridad tributaria, o al juez, comprobar la veracidad de los hechos contenidos en la factura, tales como la existencia del proveedor y, por ende, la existencia de la transacción económica incorporada en el título y, para el efecto, hay absoluta libertad probatoria. Lo que realmente establece el artículo 771-2 es que la factura, como documento, es un medio de prueba para la procedencia de los costos y deducciones. En consecuencia, es un documento ad probationem que se exige por ley como prueba necesaria, puesto que las facturas que cumplen los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 E.T. son pruebas que, por ley, deben cumplir ciertas formalidades. Cumplidas tales formalidades, las facturas son prueba de la cuantía que los contribuyentes declaran en el denuncio tributario como costos y deducciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2

CONTRATO DE ASESORIA CON LA CRUZ ROJA – Es deducible por ser una expensa necesaria / INDICIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Puede desvirtuarse si el contribuyente presenta posteriormente las pruebas de los hechos económicos que alega / IVA DESCONTABLE – No procede cuando ese mayor valor se lleva al costo o al gasto

Para la Sala, es indudable que el gasto en que incurrió la demandante tiene relación con la actividad productora de renta, en la medida de que la sociedad RTS Colombia Ltda. es una sociedad que ofrece servicios de asesoría administrativa, financiera y jurídica a las empresas que prestan servicios médicos en el área de la nefrología. Tampoco cabe duda de que esa asesoría incide positivamente en la actividad productora de renta, pues, como acertadamente lo dijo la actora, permite la consecución de nuevos clientes y la disminución de costos en el desarrollo de la actividad de la compañía. En efecto, en el cuaderno de antecedentes administrativos se encuentra el contrato de prestación de servicios que corrobora la injerencia positiva de la asesoría en la actividad productora de renta, pues RTS se comprometía a prestar soporte de mercadeo, soporte en el área clínica, asesoría en el área legal y asesoría en el área de recursos humanos. Ese tipo de asesoría, sin duda, está relacionada con el objeto social de la entidad demandante. Aunque, se repite, el contrato no era la única prueba para demostrar la deducción reclamada, lo cierto es que corrobora la incidencia positiva en la actividad productora de renta. Para la Sala, no incide en la aceptación de la deducción el hecho de que el contrato de asesoría no se hubiera aportado cuando lo pidió la DIAN, pues lo cierto es que si bien eso debe examinarse, en principio, como un indicio en contra del contribuyente, lo cierto es que ese indicio no se opone a que el contribuyente acredite después los costos y deducciones que pretende hacer valer, en los términos del artículo 781 E.T. Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue “a su favor”, deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra. En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar “plenamente” los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos. La Sala, entonces, respalda parcialmente el argumento del a quo. Empero, no es verdad que a la deducción reclamada por la actora deba disminuirse el valor del impuesto sobre las ventas discriminado en las facturas, como lo creyó el a quo, pues lo cierto es que ese valor hace parte del mayor valor del costo o del gasto cuando el contribuyente no puede llevar el impuesto sobre las ventas como descontable, como ocurrió en el caso concreto, pues la actora no es responsable del iva porque presta servicios excluidos. Por ende, no hay lugar a descontar el iva del valor reconocido como deducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 718

RETENCION EN LA FUENTE – Mecanismo anticipado de recaudo del impuesto sobre la renta / CERTIFICADOS DE RETENCION – Prueba del pago de la retención en la fuente. Contenido / FACTURA – Documento que sustituye el certificado en caso de no expedirse la certificación / RETENCION EN LA FUENTE – La carga de la prueba la tiene el contribuyente

Lo primero que conviene precisar es que la retención en la fuente es un mecanismo anticipado de recaudo del impuesto, que recae sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente y cuya finalidad principal es garantizar que el recaudo se realice en el mismo periodo en que se causa. Ahora bien, el artículo 374 E.T. prevé que el “impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.” El artículo 381 E.T., por su parte, establece que cuando se trate de retenciones en la fuente diferentes a las originadas en la relación laboral, o legal y reglamentaria, el certificado de retenciones deberá describir: El año gravable y la ciudad en que consignó la retención; La identificación y la dirección del agente retenedor; La identificación de la persona a la que se le practicó la retención; El valor total y el concepto del pago sujeto a retención; La cuantía y el concepto de la retención en la fuente, y La...

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