Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07607-01(1552-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408283146

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07607-01(1552-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2011

Fecha12 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRIMAS EXTRALEGALES – Naturaleza jurídica / CARÁCTER SALARIAL – Primas extralegales / PRESTACIONES SOCIALES – Primas extralegales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES – Competencia / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA – Competencia para crear elementos salariales

Con base en los anteriores postulados, resulta válido afirmar que las referidas primas tienen la naturaleza salarial, toda vez que se crearon para retribuir directamente los servicios del trabajador y no para cubrir una contingencia a la que pudiera verse sometido. Aunado a lo anterior, las primas en comento, se crearon en atención a las funciones y responsabilidades asignadas y a los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio. Así pues, no se vislumbra que las referidas primas se hubiesen creado con un fin diferente a la de retribuir tanto el servicio prestado como las calidades del docente beneficiario de la misma como para despojarles el carácter salarial que realmente tienen. Además, es fácil inferir de la simple lectura de los textos acusados que las mismas no pretenden compensar las especiales circunstancias en que se presta el servicio, o cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el empleado por laborar en condiciones desfavorables, para pensar que encajan dentro de las denominadas prestaciones sociales. En ese orden de ideas, se tiene que desde la reforma constitucional de 1968, se establece una competencia compartida y concurrente en materia salarial, pues tanto el P. de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Tal como se expone, la Carta de 1991, reservó la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, sin perjuicio de la competencia asignada a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para determinar las escalas salariales. En este momento es del caso recordar que esta Corporación, a través de la sentencia a la que se hizo referencia en párrafos anteriores y cuyo ponente es el mismo que surge como tal en esta oportunidad dejó sentado que la facultad atribuida a las Asambleas y Concejos para fijar las escalas salariales es para determinar los grados o niveles para las distintas categorías de empleos y no para crear elementos salariales o factores salariales. De lo anteriormente expuesto, se advierte que hubo un cambio de competencia para fijar el régimen salarial de los empleados territoriales a partir del año de 1968, situación que se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Atendiendo lo anteriores parámetros de orden normativo y jurisprudencial puede concluirse válidamente que la Constitución Política de 1886, antes de ser modificada por el Acto Legislativo de 1968, facultaba a la Asamblea Departamental de Antioquia para crear elementos salariales, como las primas contenidas en los artículos 2° parágrafo, 6°, 7° y 18 parágrafo, cuya naturaleza ya fue analizada en esta providencia.

NORMA DEMANDADA: PARAGRAFO 1 – ARTICULO 2 / ARTICULO 4/ ARTICULO 6 / ARTICULO 7 / PARAGRAFO 1 – ARTICULO 18 / ARTICULO 27 PARCIAL DE LA ORDENANZA 1 DE 10 DE JUNIO DE 1967CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07607-01(1552-10)

Actor: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad parcial del parágrafo 1° del artículo 2°, de los artículos 4, 6°, 7°; parágrafo 1° del 18 y 27 parcial de la Ordenanza No. 1° de 10 de junio de 1967, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 10 de junio de 1967, la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 1°, por medio de la cual se crearon unas primas extralegales a favor del personal al servicio de la educación en ese Departamento, adicionales a la asignación mensual.

Argumentó, que la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de competencia para fijar los referidos conceptos laborales, pues dicha potestad esta radicada en el Congreso de la República y no en las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, la Ley 715 de 2001 y la Directiva No. 14 de 14 de agosto de 2003, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y conceptos de la Sala de Consulta de dicha Corporación, donde se reitera la falta de competencia de las entidades territoriales para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados oficiales.

En el mismo sentido, comentó lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-315 de 1995, en el sentido de que “es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”.

Explicó, que el Departamento demandado, con fundamento en la ordenanza cuya nulidad se solicita, ha venido pagando “esta prima extralegal” (sic) reajustada a valores actuales, excediendo los límites impuestos por la ley, y contrariando por tanto, los pronunciamientos de las altas cortes, siendo evidente que dicho acto administrativo se encuentra parcialmente viciado de nulidad, toda vez que fue expedido contraviniendo disposiciones de rango superior.

Como disposiciones violadas citó los artículos 150 de la Constitución Política, 12 de la Ley 4ª de 1992 y 38 de la Ley 715 de 2001.

Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que el acto acusado se encuentra...

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