Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00047-00(0383-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408283170

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00047-00(0383-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha30 Noviembre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO – Protección de garantías básicas / ACTUACIÓN DISCIPLINARIA – Estricta sujeción a las normas que la regulan / GARANTIAS CONSTITUCIONALES BÁSICAS – Actuación disciplinaria

Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.

NOTARIO – Función notarial. Creación / NOTARIO – Naturaleza jurídica / NOTARIO – S. público / FUNCION NOTARIAL – Descentralización por colaboración / DESCENTRALIZACION POR COLABORACIÓN – Función notarial

Conforme a lo antes expuesto, “los actos expedidos por estos funcionarios están investidos de una presunción de autenticidad y veracidad que no puede concebirse sino como una emanación del poder del Estado”, y “[…]sus funciones están taxativamente determinadas por la ley, se encuentran amparados por los beneficios propios de la carrera Notarial que es similar a la carrera administrativa común a los empleados públicos.”.; su designación se hace en ejercicio del poder público; requieren de nombramiento y posesión; sus funciones están enmarcadas y definidas como un servicio público; y la ley señala las condiciones de acceso al servicio, la edad de retiro forzoso y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros aspectos. Esta Corporación, conforme a las jurisprudencias reseñadas y otras más recientes, ha sido consistente en definir que los notarios son servidores públicos. En efecto, pues la Sala ha venido reiterando su posición, con fundamento en la normatividad antes relacionada y sosteniendo además, que las funciones y características propias de la función Notarial, bajo ningún aspecto, pueden ser consideradas propias para ser desempeñadas por particulares. Sin embargo, los Notarios en estas funciones tienen cierta autonomía en donde para prestar un mejor servicio pueden ofrecer unas mejores instalaciones y organización y, en todo caso, tienen la potestad de contratar a los empleados que requieran para prestar el servicio Notarial, aspectos que le otorgan la suficiente autonomía para que se puedan considerar como particulares que prestan sus servicios en forma permanente, la función pública Notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración.

REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE – Notarios / REPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – Régimen Especial / ESTATUTO DEL NOTARIADO – Función de notariado y registro / ORGANO ENCARGADO DE LA VIGILANCIA NOTARIAL –Superintendencia de notariado y registro

Las normas antes citadas, prevén que sólo el legislador puede definir la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, los particulares y la manera de hacerla efectiva, preceptivas que, son concordantes con lo previsto en el artículo 131, arriba transcrito, en el caso específico de la reglamentación del servicio público que prestan los notarios. En otras palabras, el derecho disciplinario es un derecho sancionador cuyo monopolio está bajo la regulación del Estado y específicamente bajo las condiciones típicas que el legislador provea. Ahora bien, tal y como se mencionó en el acápite anterior, es claro que la actividad Notarial está sujeta a un sistema normativo de carácter especial consagrado en el Decreto Ley 960 de 1970, a través del cual se expidió el Estatuto del Notariado y de sus decretos reglamentarios, con el propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de la función de Notariado y registro. Este Decreto Ley, contempló, en su artículo 198, las conductas que constituían faltas y que por lo mismo acarrean sanción disciplinaria y dispuso en su artículo 208, que su conocimiento correspondía al órgano encargado de la vigilancia Notarial, función que fue atribuida por el artículo 209 al Ministerio de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Visto lo anterior, se puede concluir, que los notarios son sujetos disciplinables, cobijados por la Ley 200 de 1995, pues como se expresó anteriormente, ejercen función pública y en esa medida están sujetos a dicha normatividad.FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995

PROCESO DISCIPLINARIO – Violación al debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIO – Aplicación de la Ley 200 de 1995 / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VIGILANCIA NOTARIAL – Improcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO DE NOTARIO – Aplicación de principios y procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995

En efecto, pues se constató que el proceso disciplinario inició con un Oficio de Cargos, como consecuencia de una visita realizada al Notario Segundo del Círculo de Tunja, Boyacá, del cual le corrieron traslado al demandante de las anomalías que se encontraron, acto seguido, fue proferida la Resolución No. 3120 de 23 de junio de 2000, por medio de la cual, la Superintendente Delegada para el Notariado, le impuso como sanción la destitución del cargo. N., como el ente demandado pasó por alto las diferentes etapas procesales que consagra la Ley 200 de 1995, violando así, el derecho al debido proceso. Quiere decir lo anterior, que a los notarios se les debía aplicar la Ley 200 de 1995 desde el mismo momento de su expedición, basta con analizar esta Ley de carácter disciplinario que en su artículo 5º contempló que debería ser procesado aquel particular que ejerciera funciones públicas, observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código; además, dentro del artículo 20 ibídem, estableció, que serían destinatarios de la Ley Disciplinaria éstos mismos sujetos; por lo tanto, no existe la menor duda de su aplicación. En síntesis, no podía la Superintendencia de Notariado y Registro aplicar las disposiciones contenidas en los Decretos 2148 de 1983 y 2158 de 1992, las cuales regulaban el procedimiento del régimen de la Vigilancia Notarial, pues cuando la Ley 200 de 1995 precisó que derogaba las disposiciones disciplinarias generales y especiales, o las que le sean contrarias, no dejó opción alguna de vigencia, para el procedimiento del régimen disciplinario especial previsto para los Notarios. Adicionalmente, si lo anterior no fuese suficiente, en casos similares al presente, se ha indicado que el artículo 8º de la Ley 588 de 2000, dispuso que el régimen disciplinario aplicable a los Notarios sería el previsto en el Decreto 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, lo que indica que el proceso disciplinario se debió llevar a cabo bajo los lineamientos de la citada Ley, pues es una Ley cuya vigencia en relación a los notarios, no necesitaba del aval de otra normatividad para su aplicación, máxime cuando esta última consagró un procedimiento con mayores garantías que necesariamente obligaba a su aplicación.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00047-00(0383-10)

Actor: U.F.B.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROAUTORIDADES NACIONALES-Decide la Sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no sujeta a cuantía, propuesta por el señor U.F.B.C. contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

LA DEMANDAU.F.B.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución No. 3120 de 23 de junio de 2000, por la cual la Superintendente Delegada para el Notariado, sancionó al señor U.F.B.C. con la destitución de su cargo.

- Resolución No. 2722 de 8 de agosto de 2002, por medio de la cual el Superintendente de Notariado y Registro, resolvió el recurso de apelación, modificando el anterior acto administrativo en el sentido de que la sanción sea la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses.

- Resolución No. 4132 de 17 de diciembre de 2002, suscrita por la misma autoridad administrativa, por medio de la cual negó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el demandante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

- Pagar los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados por la sanción impuesta, “en el momento en que esta se haga efectiva y de conformidad con la cuantía que se logre establecer dentro del presente proceso”.

- Que sobre las condenas económicas impuestas se impongan los intereses y la correspondiente corrección monetaria.

- Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

- Pagar la condena...

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