Sentencia nº 05001-23-26-000-1994-00558-01(20810) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408283318

Sentencia nº 05001-23-26-000-1994-00558-01(20810) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL – Poder judicial / PODER JUDICIAL – Otorgamiento. Formación / APODERAMIENTO JUDICIAL – Noción. Definición. Concepto / PODER ESPECIAL Y GENERAL PARA VARIOS PROCESOS – Forma de otorgamiento

Advirtió el Ministerio Público en su concepto que el poder no fue otorgado para demandar la nulidad de los actos administrativos a los que se hace referencia en las pretensiones, contraviniendo los artículos 65 a 70 del C. de P. Civil, aplicables en el contencioso por virtud de la remisión expresa del artículo 247 del C.C.A., lo que comporta una carencia de poder e impone un fallo inhibitorio, observación que, a juicio de la Sala, no tiene mérito para comprometer la actuación que se adelanta. En efecto, está acreditado en el expediente que el señor C.J.J.T., el 28 de abril de 1994 -un día antes de presentar la demanda-, en su calidad de representante legal de la sociedad Sistemas Integrados Electrónicos Limitada-Sintel Ltda., parte del contrato n.° 067-DC-92, celebrado con el Departamento de Antioquia, y al cual hace referencia la resolución 001287 de 10 de diciembre de 1993, en la que se declaró el incumplimiento del mismo y se hizo efectiva la póliza de calidad, otorgó mediante escrito con presentación personal ante el Notario Diecinueve del Círculo de Medellín y dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, poder especial al abogado E.G.C. para interponer demanda o proposición de carácter contractual contra el Departamento de Antioquia; también se agrega en el escrito, que el apoderado quedaba facultado para desistir, recibir, transigir y demás facultades propias de este tipo de mandato. El apoderamiento judicial es una especie de mandato, según el cual el apoderado se obliga para con el poderdante a representar y defender sus intereses en el respectivo proceso, en varios procesos determinados o en todos los procesos en que tenga que intervenir el mandante, y puede, entonces, ser general o especial, este último cuando versa sobre un solo proceso o varios determinados o singularizados, y el primero cuando comprenda todo tipo de procesos. En cuanto a su formación el artículo 65 del C. de P. Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1. No. 23), establece la solemnidad escrituraría para los poderes judiciales, en los siguientes términos: (…) el poder general y el especial para varios procesos separados únicamente podrán ser otorgados por escritura pública; mientras el poder especial para un proceso podrá hacerse constar en dicho instrumento o simplemente en un memorial dirigido al despacho del juez de conocimiento. (…)con sustento en las disposiciones procesales, la Sala encuentra que el poder conferido en el proceso comprende la facultad de solicitar la nulidad del acto administrativo, dado que su expedición es la que origina la controversia contractual surgida entre las partes y con ocasión de la cual se otorgó aquél por parte de la firma Sintel Ltda. En conclusión, quien ha venido actuando como apoderado de la parte actora en el proceso está autorizado con el poder inicial para representarla y demandar en su nombre la nulidad de los actos administrativos objeto de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 65 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 67 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 68 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 69 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 247

ACCION CONTRACTUAL – Acción idónea para controvertir obligaciones post-contractuales / ACCION CONTRACTUAL - Ejercicio oportuno de la acción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acción idónea para controvertir actos proferidos antes de la celebración del contrato con ocasión de la actividad contractual

El Ministerio Público, en su concepto, considera que la acción procedente en el sub lite es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de controversias contractuales. Para la Sala la acción escogida por la actora es la idónea para ventilar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declara el siniestro de incumplimiento del contrato, con el propósito de hacer efectiva la garantía de calidad del bien materia del contrato de compraventa suscrito por las partes. En efecto, la pretensión de nulidad del acto que declara el siniestro del incumplimiento del contrato para efectos de hacer exigible la garantía de calidad del bien es pasible jurisdiccionalmente de la acción relativa a controversias contractuales en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma modificada por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989 -texto vigente para la época de presentación de la demanda el 29 de abril de 1994-, que fue la escogida por el actor, porque, es claro que una vez celebrado el contrato, todos los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual son susceptibles de esta clase de acción, teniendo en cuenta que éstos no se conciben sin la existencia de aquél. (…) Bajo la égida de la Ley 80 de 1993, en su artículo 77 -norma de estirpe procesal y por ende aplicable al caso en examen-, todos los actos que se produjeran con motivo u ocasión de la actividad contractual, fueran anteriores, concomitantes o posteriores al contrato, únicamente podían ser demandados mediante la acción de controversias contractuales, excepto aquellos en que en el resto de su articulado expresamente prescribió otra vía como para el acto de adjudicación, en el parágrafo primero del mismo artículo 77, de declaratoria de desierta de la licitación o concurso y de calificación y clasificación de proponentes ante la cámara de comercio, según el artículo 22-5 ibídem, que podían ser demandados invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Situación esta que luego cambió por cuenta de la modificación introducida al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, de conformidad con el cual se consagró legislativamente la idoneidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para el enjuiciamiento de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual. (…) la acción de controversias contractuales, establecida en el artículo 87 del C.C.A., es la idónea para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y las condenas consecuenciales de esta decisión, como se pretende en el sub lite, pues no tiene una tipificación diferente en el contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 17 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 77 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 32

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar auto de 10 de marzo de 1994, exp. 9118 C.P. Carlos Betancur Jaramillo

ACCION CONTRACTUAL – Acción idónea para perseguir la nulidad del acto administrativo que declara el siniestro del incumplimiento de un contrato

Esta conclusión a la que llega la Sala respecto de la idoneidad de la acción elegida por la sociedad actora, no se altera por el hecho de que se persiga la nulidad del acto administrativo que declara el siniestro del incumplimiento de un contrato para hacer efectiva la garantía de calidad del bien entregado por el contratista a la entidad pública, según lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Adviértase que en los contratos suscritos con la administración, los contratistas están en la obligación de amparar la estabilidad de la obra o la calidad del servicio o bien suministrado, riesgo que debe cubrirse a partir de su terminación (arts. 67 a 70 Decreto 222 de 1983, art. 25 n.° 19 y 60 inc. final de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el Decreto 679 de 1994, hoy art. 11 de la Ley 1150 de 2007 y Decreto 4828 de 2008), y al ser evidente que el incumplimiento de dicha obligación está directamente vinculada al contrato y que su estudio pende de la existencia misma del negocio jurídico celebrado, es viable afirmar que ese tipo de controversia es de naturaleza contractual, así se presente por situaciones originadas después de la terminación del contrato o post-contractuales. Al respecto, conviene advertir que ya la Sección había concluido que los actos expedidos por la Administración después de terminado el contrato, como son aquellos mediante los cuales se declara el siniestro para que el contratista responda precisamente, por vicios y defectos de la obra o por la calidad del servicio prestado o bien suministrado, participan de la naturaleza de actos contractuales, por ser expedidos como consecuencia de la ejecución del respectivo negocio jurídico y, además, que su discusión judicial se subsume en la acción de controversias contractuales

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983ARTICULO 67 / DECRETO 222 DE 1983ARTICULO 68 / DECRETO 222 DE 1983ARTICULO 69 / DECRETO 222 DE 1983ARTICULO 70 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 25.19 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 60. INCISO FINAL / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 77 / DECRETO 679 DE 1994 / LEY 1150 DE 2007 – ARTICULO 11 / DECRETO 4828 DE 2008

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 13347, reiterada en sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp. 14582 y sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 14667

ACCION CONTRACTUAL – Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL – No conformación del litisconsorcio / LITISCONSORCIO NECESARIO – Conformación

El Ministerio Público también indicó que existía una posible nulidad procesal de carácter saneable de que trata el n.° 9 del artículo 140 C.P.C., dado que la compañía de Seguros del Estado S.A., aseguradora que expidió la póliza de seguros que se hizo efectiva en el acto administrativo demandado, no fue citada al proceso. Al respecto, valga recordar que las partes que participan en la...

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