Sentencia nº 08001-23-31-000-1992-07128-01(22330) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408283346

Sentencia nº 08001-23-31-000-1992-07128-01(22330) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2012

Fecha29 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA - Documentos aportados en copia simple / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - No pueden ser valorados

El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Al respecto se advierte que no se tendrán en cuenta aquéllas que incumplen los requisitos legales para ostentar valor probatorio porque se allegaron en copia simple. En efecto, de acuerdo con el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, “en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 168

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / DAÑO ANTIJURIDICO - Incendio de bodega en zona franca de Barranquilla / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración

De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado. el acervo probatorio permite determinar que la disminución patrimonial ocasionada por la incineración de la materia prima, mercancía terminada y maquinaria que se encontraban dentro de la bodega al momento del incendio, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita el actor.

NOTA DE RELATORIA: Sobre existencia del daño y su configuración como antijurídico, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010

SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS - Obligación de prevenir y controlar incendios. Regulación normativa

En lo que se refiere a la obligación de prevenir y controlar incendios, si bien el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia se creó a partir de la expedición de la ley 322 de 1996, con el objetivo de articular los esfuerzos públicos y privados para la prevención y atención de incendios, explosiones y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones de bomberos como un servicio público esencial a cargo del Estado, en Barranquilla funciona el Cuerpo de Bomberos desde 1927, el cual se vinculó al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 en el que se exige atender oportunamente las emergencias.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 446 DE 1998

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño antijurídico / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Incendio de bodega en zona franca de Barranquilla / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Configuración

Desde el plano de la imputación, corresponde determinar si los daños son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña. (…) De acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla atendió oportunamente la emergencia, pues acudió al llamado que se le hiciera, atendió las necesidades de la misma de acuerdo con las obligaciones que se le imponen, y utilizó todos los medios que tenía a su alcance para controlar la conflagración, lo que finalmente ocurrió a finales de la tarde del día de los hechos. No obstante lo anterior, esta Sub-Sección considera que las acciones habrían sido mucho más efectivas de haber contado con la normal prestación del servicio de acueducto, pues existe certeza de que el tardío suministro de agua repercutió en la demora para contener el fuego. Del plenario se concluye que al momento en el que el Cuerpo de Bomberos necesitó agua para ahogar las llamas, efectivamente el suministro era precario, si es que no estaba suspendido, lo que permite tener por demostrado que en el sub lite la prestación del servicio falló, por lo que los daños le son imputables a la empresa obligada a velar por su goce efectivo. Sin embargo, de las pruebas que reposan en el expediente se tiene que la conducta de la víctima fue determinante en la ocurrencia de los hechos al no adoptar medida alguna que permitiera proteger su patrimonio pues, por un lado, no acogió ninguna medida de seguridad industrial que permitiera prevenir la ocurrencia de incendios o desastres, y por el otro, los usuarios dejaron dentro de las instalaciones un bombillo encendido que pudo haber sido la causa del corto circuito. En consecuencia, esta Sub-Sección disminuirá la condena en un 50 por ciento por encontrar probada la concurrencia de culpas entre las Empresas Públicas Municipales y la sociedad Inmantex Ltda.

DAÑO MATERIAL - Incendio de bodega en zona franca de Barranquilla / LIQUIDACION DE PERJUICIO MATERIAL - Prueba pericial. Ausencia de valor probatorio / PERJUICIO MATERIAL - Falta de prueba / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Reducción en un 50 por ciento por la concurrencia de la víctima en la causación del daño / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Reglas aplicables

La prueba pericial que sirvió de fundamento a la condena impuesta por el A quo. En efecto, es preciso recordar que la prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente. De acuerdo con lo anterior, y analizado el contenido del dictamen que reposa en el plenario, así como su aclaración y complementación, se encuentra que el mismo adolece de fundamento por cuanto las respuestas que ofrece se sustentan en la mera observación y no en el análisis técnico requerido para dilucidar los aspectos en debate. Es así que, los peritos contadores rindieron su dictamen con base en la relación de los textiles amparados con autorizaciones sin fecha y en las declaraciones que reposan en el expediente, pruebas que no permiten concluir con claridad meridiana la cantidad, la calidad ni la titularidad de las materias primas, productos terminados y equipos de trabajo que se encontraban en la bodega al momento mismo del siniestro. En consecuencia, por carecer de claridad, precisión y detalle, esta Sub-Sección lo deja sin valor. Así las cosas, dada la falta de prueba de la magnitud del daño sufrido por los demandantes, se condenará en abstracto en lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y no se reconocerán los alegados perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ni los daños morales, por no encontrarse acreditados. En efecto, no obra prueba alguna sobre la ganancia dejada de percibir, el tiempo durante el cual dejó de ser percibida, ni la aflicción causada por los daños sufridos. (…) Ahora bien, para la liquidación incidental de los perjuicios aquí reconocidos, en el marco de lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará acudir a todos los elementos de juicio que permitan determinar por un lado, la propiedad sobre las máquinas que se alega fueron incineradas detallando su cantidad y precio, y por el otro, la cantidad de materia prima ingresada en la bodega y de los productos finales que salieron de ella desde el primero de enero de 1991 hasta el 25 de diciembre del mismo año, y su precio. El resultado de dicho ejercicio permitirá identificar los bienes que se encontraban en la bodega el día de los hechos y su valor, el cual deberá ser actualizado de acuerdo con la fórmula matemático actuarial utilizada al efecto por el Consejo de Estado, y se reducirá en un 50 por ciento por las razones de concurrencia de culpas que se explicaron ad supra. Lo que arroje dicha operación matemática será el valor que se deberá reconocer y pagar al actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUB-SECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-1992-07128-01(22330)

Actor: SOCIEDAD INDUSTRIA MANUFACTURERA DE TEXTILES LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Y OTROS

Referencia: REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, el 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se accede a las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 29 de octubre de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor R.N.M.V. formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en su calidad de representante legal de la sociedad Industrias Manufactureras de Textiles Ltda. –Inmantex Ltda., en contra del Municipio de Barranquilla (Cuerpo de Bomberos) y/o Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 48 del cuaderno principal):

  2. Que el municipio de Barranquilla (Cuerpo de Bomberos) y/o Empresas Públicas Municipales, son responsables de la totalidad de...

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