Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01168-01(18402) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408283394

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01168-01(18402) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

AGENCIA COMERCIAL - Definición / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - En este se pueden convenir obligaciones accesorias al contrato y pueden haber pagos directos de los suscriptores al agente comercial / COMPENSACION POR LA GESTION DE SU NEGOCIO PROPIO E INDEPENDIENTE - No hace parte de la base gravable del impuesto de timbre / SERVICIOS LOCALES - El pago que los suscriptores hacen por éstos, no forman parte de la base gravable del impuesto de timbre / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE - No forma parte de ésta los pagos hechos por compensación por la gestión del negocio propio e independiente

Según el artículo 522 del Estatuto Tributario que establece las reglas para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año. De acuerdo con estas disposiciones aplicables al caso en virtud de que el impuesto de timbre recayó sobre el contrato de agencia mercantil, la base gravable es la remuneración que corresponde, según el contrato, al agente, en este caso, G. de Colombia Ltda. La agencia comercial es un contrato en virtud del cual, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo [artículo 1317 del Código de Comercio]. no puede considerarse que por el hecho de que se trate de un contrato de agencia mercantil, el agente no pueda convenir con la empresa extranjera la existencia de ciertas obligaciones accesorias al contrato como negocio propio, como en este caso, el alquiler y mantenimiento de los decodificadores, ni menos concluir categóricamente, como lo hace la DIAN, que no puede haber pagos directos de los suscriptores al agente porque se desnaturalizaría el contrato de agencia mercantil, pues a juicio de la Sala, tal contrato no pierde su naturaleza jurídica porque se estableció claramente cuál es el negocio entre la programadora extranjera y el agente y, cuál es el negocio propio del agente frente a los suscriptores y, en cada caso, se estableció la contraprestación correspondiente. Por consiguiente, es claro para la Sala que el 40% del valor pagado por los suscriptores, que corresponde a la compensación por los servicios locales prestados directamente por la sociedad demandante, no hace parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el Contrato de Operación Local y Agencia suscrito entre GLA y GCL para el suministro de la televisión DTH, razones por las cuales en el punto se confirma la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 522 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1317

RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Están obligados quienes efectúen pagos o abonos en cuenta de rentas sujetas a impuesto en Colombia / SOCIEDADES EXTRANJERAS - sólo están sometidos a retención en la fuente cuando constituyen ingreso de fuente nacional / INGRESOS DE FUENTE NACIONAL – Definición

Conforme con lo estipulado por el artículo 406 del Estatuto Tributario, deben retener a título de impuesto sobre la renta, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, entre otros; y a título de impuesto de remesas, también deberá hacer retención en la fuente, quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, pero no habrá retención cuando esos pagos o abonos en cuenta no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional [arts 417 y 418 del E.T.]. De acuerdo con lo transcrito, tratándose de pagos o abonos en cuenta a una sociedad extranjera, sólo están sometidos a retención en la fuente cuando constituyen ingreso de fuente nacional, como también lo estipula el artículo 12 ib., al señalar que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Lo anterior es concordante con el artículo 24 ibídem que define los ingresos de fuente nacional como aquéllos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio; además, los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 406 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 417 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 418

SERVICIO DE TELEVISION – Puede ser nacional e internacional / SERVICIO DE TELEVISION NACIONAL – Es cuando la señal se origina y recibe dentro del propio territorio / TELEVISION INTERNACIONAL – Las señales se originan fuera del territorio nacional / TELEVISION – Puede ser cableada y cerrada / TELEVISION SATELITAL – Definición / GALAXY – Presta el servicio de televisión desde el exterior

Conforme con la clasificación contenida en el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, el servicio de televisión, en función del nivel de cubrimiento y según el país de origen y destino de la señal, es nacional e internacional. Es nacional, si la señal se origina y recibe dentro del propio territorio; y es “Televisión Internacional” aquélla cuyas señales de televisión se originan fuera del territorio nacional y pueden ser recibidas en Colombia o aquélla que se origina en el país y que puede ser recibida en otros países. En el caso de la televisión internacional, los operadores, contratistas y concesionarios del servicio pueden recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital. Según la tecnología de transmisión, la televisión puede ser “cableada y cerrada” si la señal llega al usuario a través de un medio físico de distribución; “radio difundida” si llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial, como es el caso de la televisión colombiana; y “satelital”, si le llega al usuario desde un satélite de distribución directa [art. 19 L.182/95]. La televisión satelital está definida en el artículo 2 del Acuerdo 32 de 1998 como aquella que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para el uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, a través de segmentos especiales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual. De lo anterior y de las pruebas que obran en el expediente, el servicio que presta la sociedad extranjera consiste en emitir la señal desde una estación terrena que se encuentra fuera del territorio nacional a un satélite geoestacionario [ubicado fuera del territorio del país] que la recibe, la amplifica, la traslada a otra frecuencia para ser retransmitida a la tierra, en donde es recibida directamente por cada usuario o suscriptor, es decir, es de recepción individual. En el caso, de acuerdo con las estipulaciones del contrato de agencia mercantil, el servicio prestado por la sociedad extranjera se concreta en “suministrar televisión por satélite directo a los hogares, consistente en múltiples canales de programación de audio y vídeo (Televisión DTH), donde la transmisión, difusión y programación se origina fuera de la Región.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero del dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01168-01(18402)

Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que resolvió:

Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Retenciones en la Fuente – Revisión N°050642003000019 del 13 de marzo de 2003, emitida por la Jefe de la División de Liquidación de la División Local de Impuestos de Cali, mediante la cual se modificó la declaración privada presentada por la Sociedad actora, correspondiente al periodo noveno del año 2000. Así también la Nulidad de la Resolución N°050662003000038 del 18 de diciembre de 2003 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos de Cali, a través de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Retenciones en la Fuente – Revisión N°50642003000019 del 13 de marzo de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo

En consecuencia, se declara que la Liquidación Privada contenida en la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo noveno de 2000, presentada por la Sociedad G. de Colombia Ltda, se encuentra en firme.

Tercero

Negar las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2000, la sociedad GALAXY DE COLOMBIA LTDA presentó la declaración de retenciones en la fuente correspondiente a septiembre de ese mismo año, en la que liquidó un total de retenciones más sanciones de $156.134.000[1].

El 25 de julio de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali profirió el Requerimiento Especial...

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