Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00834-01(18398) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408283498

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00834-01(18398) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha05 Diciembre 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REPRODUCCION DE ACTO ANULADO O SUSPENDIDO – Efectos. Requisitos para que se configure

Los actos demandados reprodujeron una norma anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con la norma transcrita, se observa que la prohibición de reproducir actos anulados, se configura bajo los siguientes presupuestos: - Que se haya declarado la nulidad o suspensión de un acto administrativo; - Que se reproduzca ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; - Que quien lo reproduzca sea el mismo que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido; - Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 158

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 022 DE 2004 (24 de diciembre) CONCEJO DISTRITAL ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – (Anulado)

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Período de causación. Barranquilla / CONCEJO MUNICIPAL – no tiene facultad para modificar el período de causación de los tributos / PERIODO DE CAUSACION – Elemento de la obligación tributaria que no puede ser modificado por los concejos municipales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BARRANQUILLA – El período de causación es de un año por disposición legal. No podía aplicar la misma causación del impuesto establecida en el Distrito Capital / DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA – El concejo sólo está facultado para aplicar las normas establecidas para el distrito capital sólo en sanciones y procedimientos

De la lectura de ambas disposiciones, se observa que éstas establecen que en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el período de causación del impuesto de industria y comercio es bimestral. En efecto, el acto demandado conserva, en esencia, las disposiciones anuladas, esto es, reproduce exactamente la norma que ha sido excluida del ordenamiento jurídico por cuanto su contenido no se ajustaba a la ley. De conformidad con lo anterior, se encuentra que el fundamento de la declaratoria de nulidad radicó en que el Concejo Distrital de Barranquilla no tenía facultades para modificar el período de causación del impuesto de industria y comercio en dicha jurisdicción. Lo anterior, por cuanto el literal b) del artículo 179 de la Ley 223 de 1995 facultó a los concejos municipales para adoptar únicamente las normas de administración, procedimientos y sanciones que eran aplicables a los tributos del Distrito Capital. Por tanto, como el período de causación del impuesto no se enmarca dentro de dichas regulaciones, por tratarse de un elemento de la obligación tributaria (base gravable), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no podía recoger los preceptos que en el Distrito Capital establecían que el período de causación del impuesto de industria y comercio era bimestral. Por su parte, en el sub examine, se observa que las normas demandadas establecieron, nuevamente, que el período gravable del impuesto de industria y comercio y complementarios en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, era bimestral, es decir, reprodujo en esencia las disposiciones anuladas, desconociendo los fundamentos legales que conllevaron a la declaratoria de nulidad de la norma que se reproduce. En consecuencia, no resultan aplicables al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, las normas relativas a los elementos sustanciales del impuesto de industria y comercio y complementarios que rigen en el Distrito Capital de Bogotá, sino las que de manera general se disponen para los municipios, por cuanto no existe una norma especial o remisoria que hubiere dispuesto lo contrario.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 1333 DE 1986ARTICULO 196 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 179

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 022 DE 2004 (24 de diciembre) CONCEJO DISTRITAL ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00834-01(18398)

Actor: J.L.G.G.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia dispuso:

“Primero.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con los razonamientos precedentes.

Segundo

Declárase la nulidad del siguiente apartado que se subraya artículo 181-3 y el artículo 202 del Acuerdo 022 de 2004, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla:

Artículo 181. Declaraciones tributarias. Los contribuyentes de los tributos D., deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

(…).

Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio y complementarios.

(…)

Artículo 202. Período de causación en el impuesto de industria y comercio. El período de declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio es bimestral. Los bimestres son: Enero – Febrero, Marzo – Abril, Mayo-Junio, Julio-Agosto, Septiembre-Octubre, Noviembre-Diciembre”.

Tercero

Sin costas. (…)”.i) DEMANDA

La señora J.L.G.G., actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del inciso 3º del artículo 181 y el artículo 202 del Acuerdo No. 22 del 24 de diciembre de 2004, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, cuyos textos son los siguientes: “Acuerdo No. 22 de 2004 “Por el cual se compila y actualiza la normatividad tributaria distrital vigente, se incluyen modificaciones introducidas por la legislación nacional, se establecen otras disposiciones y se conceden autorizaciones”

El Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en uso de sus facultades constitucionales y legales, previstas en el artículo 313 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994,

ACUERDA: Artículo 181. Declaraciones tributarias. Los contribuyentes de los tributos D., deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

Declaración anual del Impuesto Predial Unificado.

Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio y complementarios.

Declaración bimestral de retención en la fuente de los agentes de retención permanentes de impuestos distritales.

Declaración del impuesto de delineación urbana.

Declaración mensual de la sobretasa a la Gasolina motor.

Declaración del impuesto de espectáculos públicos.

(…)

Artículo 202. Período de causación en el impuesto de industria y comercio. El período de declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio es bimestral. Los bimestres son: Enero – Febrero, Marzo – Abril, Mayo-Junio, Julio-Agosto, Septiembre-Octubre, Noviembre-Diciembre”.Estimó como violados los artículos 287 y 313 numeral 4º de la Constitución Política, 33 de la Ley 14 de 1983, 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994, 7º del Decreto 3070 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986. En desarrollo del concepto de la violación formuló los siguientes cargos:

Señaló que las normas demandadas contrarían los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 7º del Decreto 3070 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto modificaron la causación del impuesto de industria y comercio prevista en la ley, desconociendo además lo dispuesto en los artículos 287 y 313 numeral 4º de la Constitución Política y 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994, que establecen que la competencia de los municipios y distritos en materia de imposición de tributos se encuentra supeditada a la ley.

Advirtió que, en la presente acción, ha operado la cosa juzgada, debido a que mediante la sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2007, se declaró la nulidad de los artículos 140 numeral 2º y 159 del Acuerdo No.004 de 1999, que contenían el mismo texto normativo demandado.

Que por lo anterior, debe darse aplicación al artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada y produce efectos erga omnes.

Concluyó que las disposiciones objeto de la acción deben ser declaradas nulas por reproducir íntegramente los textos anulados en la sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2007, antes citada.

II) OPOSICIÓN

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones del actor, con los siguientes argumentos de defensa:

Indicó que los artículos 196, 203 y 204 del...

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