Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00009-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408283746

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00009-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha03 Noviembre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Elemento tipificador de la causal

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48 NUMERAL 4 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena, del 30 de mayo de 2000, Radicado AC-9877, M.P.G.R.V.; del 20 de junio de 2000, Radicado 9876, del 6 de marzo de 2001, Radicado 11854 y del 17 de julio de 2001, Radicado 0063-01; y de la Sección Primera, del 01 de julio de 2004, Radicado 2003-00194, M.P.G.E.M.M., del 9 de noviembre de 2006, Radicado 2005-01133, M.P.C.A.A.; del 16 de julio de 2009, Radicado 2008-00700, M.P.M.S.S.T.; y del 14 de diciembre de 2009, Radicado 2009-0001, M.P.R.E.O. de L.P..

MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS - Faltas temporales y absolutas / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - Eliminó las faltas temporales. Excepción: Mujeres por razón de licencia de maternidad / FALTAS TEMPORALES - No dan lugar a reemplazo

Observa la Sala que, efectivamente, como lo indica el actor y lo aceptó el a quo en el fallo apelado, el Acto Legislativo 01 de 2009, al modificar el artículo 134 de la Constitución Política, eliminó la vacancia por faltas temporales de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, excepto cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo, y sólo previó los reemplazos ante las faltas absolutas indicadas en la citada norma, y así se debe entender, toda vez que en la parte final del inciso cuarto señala que “Las faltas temporales no darán lugar a reemplazo”, sin que hubiera hecho salvedad alguna respecto de la vacancia temporal por licencia de maternidad. Lo anterior pone de manifiesto que la norma es clara en señalar que la única falta temporal permitida a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, será cuando la mujer deba ausentarse de sus labores por licencia de maternidad, sin que haya lugar a su reemplazo por mandato constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 143 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Indebida destinación de dineros públicos / CONCEJAL - Pérdida de investidura por autorizar un gasto no previsto en la ley / MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - La falta temporal por licencia de maternidad no da lugar a reemplazo / PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL - Prohibición de dar posesión a concejal para suplir una falta temporal

Está acreditado dentro del proceso que el demandado, señor O.A.H., como Presidente del Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), posesionó al señor H.M.O., como Concejal en reemplazo de la Concejal C.M.V.M., a quien le concedió licencia de maternidad; y que como ordenador del gasto, mediante las Resoluciones núms. 040 de 31 de agosto y 044 de 30 de noviembre de 2010, reconoció y autorizó el pago de honorarios a los Concejales del citado Municipio, por la asistencia a las sesiones del mes de agosto y de noviembre, entre ellos, al señor M.O., por un valor de $1’740.540.oo. De lo anterior, resulta evidente que el Concejal demandado autorizó un gasto no previsto en la Ley, pues, como ya se indicó, el Acto Legislativo 01 de 2009, erradicó las faltas temporales para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, con excepción de la vacancia por licencia de maternidad, y sólo previó reemplazo para las absolutas.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00009-01

Actor: G.G.G.

Demandado: O.A.H.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de abril de 2011, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Girardot (Cundinamarca), señor O.A.H..I-. ANTECEDENTES.I.1-. El ciudadano G.G.G., obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Girardot (Cundinamarca) señor O.A.H., elegido para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. : Que en virtud del derecho de petición por él formulado ante la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), el 28 de octubre de 2010, el demandado en su condición de Presidente de dicha Corporación, con Oficio CMG 517-2010, de 18 de noviembre de ese año, le respondió que el señor H.M. actuó como Concejal en suplencia de la C.M.V.D. durante la licencia de maternidad de aquélla, reconocida a través de la Resolución núm. 037 de 18 de agosto de 2010.

  2. : Agrega que las suplencias fueron eliminadas por el Acto Legislativo 01 de 2009, que señaló que los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes; y que no habrán faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo.

    3°: Sostiene que el 19 de agosto de 2010, en sesión ordinaria del tercer período de sesiones ordinarias del Concejo Municipal de G., según Acta 068 de la misma fecha, el Concejal demandado, en su calidad de P., posesionó al señor H.M.O. (en reemplazo de la Concejal M.V., a quien, a su juicio, se le reconocieron y pagaron honorarios en forma indebida e ilegal, dado que la citada Concejal al entrar en licencia de maternidad no podía ser reemplazada por tratarse de una falta temporal.

  3. : Considera que por tal razón el demandado, en su condición de P. del citado Concejo Municipal y ordenador del gasto, incurrió en indebida destinación de dineros públicos, toda vez que utilizó el presupuesto del tal Corporación para pagarle honorarios al señor H.M.O., sin tener derecho a dichas erogaciones, dado que no podía ser posesionado como Concejal, por expresa prohibición del Acto Legislativo 01 de 2009.

  4. : Estima que con dicho actuar el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000.

    I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que es cierto que las suplencias fueron eliminadas por el Acto Legislativo 01 de 2009, pero que el artículo 6° tiene una salvedad, relacionada con la maternidad en la mujer, cuando señala que “No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo…”.

    Indica que es cierto que el señor H.M.O. se posesionó el 19 de agosto de 2010, en reemplazo de la C.C.M.V.M., para lo cual se tuvo en...

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