Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-08852-01(1313-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408283814

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-08852-01(1313-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Octubre de 2011

Fecha27 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SOBRESUELDO - Ordenanza 13 de 1947 / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Competencia / COMPETENCIA PARA FIJAR SALARIO - El Congreso o el legislador extraordinario / SALARIOS Y PRESTACIONES ORDENADO POR INSTRUMENTOS DE CARACTER TERRITORIAL - Beneficiarios

A partir de la Reforma de 1968, es evidente que para la fijación de salarios y prestaciones de los empleados públicos, hubo una reforma sustancial, de manera que, las competencias de los órganos de dirección de los entes territoriales se le limitó esta potestad a determinar “las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo.” En criterio de la Sala, la competencia del ente territorial no iba más allá de simplemente fijar las escalas salariales y esto no incluía la potestad de crear factores o elementos constitutivos del salario, pues esta función estaba reservada al legislador. Lo antes dicho, además, porque con la reforma constitucional aludida, el Constituyente quiso limitar la potestad de los entes territoriales para buscar cada vez más la realización de uno de los pilares fundamentales del derecho laboral que consistía en que, a trabajo igual salario igual, preceptiva que empezó a tener fuerza constitucional a partir de esa reforma del Estado de 1968, de manera que, en todo el sector público, se equiparan los elementos o factores destinados a remunerar al trabajador. En suma, quienes se beneficiaban de factores o elementos salariales ordenados por instrumentos de carácter territorial o inclusive, quienes alcancen a devengarlos por el hecho de que el legislador no hubiese regulado el tema, tienen derecho a conservarlos, pero, quienes se vinculen bajo el nuevo régimen, se someten a las nuevas condiciones salariales y prestacionales que regule el competente. En nuestro caso, si un empleado estaba vinculado antes de la reforma Constitucional de 1968, a él se le continúa aplicando el régimen que venía gozando o el nuevo sí le es igual o más favorable, y no puede haber, en ningún caso, una desmejora salarial. En cambio, el nuevo empleado, entendido como vinculado después del año 1968, se somete a las regulaciones que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso es el previsto por el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 / ACTO LEGISLATIVO 100 DE 1968

SOBRESUELDO - Ordenanza 13 de 1947 / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA - Crea mediante ordenanza un sobresueldo del 20 por ciento del salario devengado / SOBRESUELDO - Fijado en la ordenanza 13 de 1947, no beneficia a los empleados vinculados después de 1968 / SOBRESUELDO - Derogatoria tacita

Es evidente que, al proferirse esta Ordenanza y al regular lo relacionado con sueldos, era vigente y aplicable y, como tal, los derechos adquiridos bajo su imperio, deben respetarse conforme a los postulados del derecho laboral entonces vigente y a lo previsto en el artículo 48 de nuestra actual Carta Política. Sin embargo, en criterio de la Sala, como ya se indicó arriba, esta clase de normas sufrieron una derogatoria tácita, porque el legislador reguló de manera completa los salarios y prestaciones de los empleados del sector salud, y en especial al fijar los salarios. Es decir que la remuneración salarial estaba en proceso de ser unificada, bajo la escala salarial fijada para el orden nacional, por ello, resulta improcedente reconocer emolumentos previstos en la Ordenanza a los empleados que prestan sus servicios en ese ente territorial, máxime cuando se vincularon después de 1968. Para que exista derogatoria de las normas creadas por un nuevo competente no es necesario derogar expresamente actos administrativos que en materia salarial hubieran proferido, en nuestro caso, la Asamblea Departamental, sino con el mero ejercicio de sus competencias regulatorias deja por fuera cualquier disposición que le sea contraria, de manera que el sobresueldo previsto en la Ordenanza 013 de 1947 tuvo una derogatoria tácita con la expedición de la norma que fijó el cuanto salarial de cada empleo, proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 60 de 1993 y en especial por el Decreto 439 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08852-01(1313-08)Actor: M.I.S.G.

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE PACHO - CUNDINAMARCA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor M.I.S.G. contra el Hospital San Rafael del Municipio de Pacho (Cundinamarca).LA DEMANDA

M.I.S.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de:

- El acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de contestación por parte de la entidad demandada a la petición presentada por el actor el 16 de junio de 2004.

- La inaplicabilidad de las Circulares 032 y 056 de noviembre de 2002 mediante las cuales el Secretario de Salud Departamental orienta para que se dejen de cancelar las sumas reclamadas por los derechos vulnerados.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

- Ordenar pagarle los salarios, prestaciones e incrementos desde el 1º de septiembre de 2002 hasta la fecha en que se haya restablecido el derecho reclamado.

- Vincular al Departamento de Cundinamarca para que solidariamente, responda por el pago de la condena señalada en razón a la responsabilidad directa que tiene en la expedición de los actos administrativos cuyos efectos jurídicos ocasionaron la cesación del pago de los derechos reclamados.

- Que las sumas que resulten condenadas sean debidamente indexadas tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A al igual que los intereses moratorios que ordena el artículo 177 del C.C.A.

Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian:

El actor labora para el Hospital San Rafael del Municipio de Pacho (Cundinamarca) en el cargo de Almacenista Auxiliar, entidad descentralizado adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud.

La Secretaria de Salud de Cundinamarca con fundamento en el Decreto 1919 de 2002, expidió las Circulares Nos. 0032 y 0056 de 28 y 29 de noviembre de 2002 donde orientaba a los organismos que integran la red de salud Departamental sobre el cese de los pagos laborales que se venían cancelando periódicamente, tales como sobresueldo, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, vacaciones y prima de vacaciones, prima anual de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bienestar social, cesantías y dotaciones, pues no tenían un origen legal conforme lo señalaba el Decreto 1919 ibídem.

El Decreto 1919 de 2002, no prescribe sobre salarios, es decir, no extingue, no crea, no modifica, no disminuye ni incrementa salarios; es más, en su artículo 2 da y exige un tratamiento diferente para los empleados de la salud del nivel territorial.

El demandante se unió a una petición inicial presentada el día 16 de diciembre de 2003 por algunos empleados del Hospital San Rafael; también formuló solicitudes los días 13 de enero y 16 de junio de 2004 solicitando cancelación de los emolumentos retenidos o en los cuales se produjo cesación de pago; la presunción de legalidad de los actos que los otorgaron; la inaplicación del Decreto 1919 de 2002 a los salarios; la protección especial que este Decreto otorgaba a los funcionarios de la salud y, la extralimitación de las funciones de los organismos demandados.

El Hospital San Rafael y la Secretaria de Salud de Cundinamarca no respondieron la petición presentada el día 16 de junio de 2004, operando el silencio administrativo negativo.

Los actos administrativos creadores de los derechos reclamados fueron expedidos por autoridades legalmente constituidas, facultadas por la Constitución y la ley y por lo tanto eran de obligatorio cumplimiento. Estos actos eran:

- Las Ordenanzas 013 de 1947 que creó un sobresueldo hasta del 20% a quienes cumplieran 20 años de servicios con el Departamento y 2ª de 1956.

- Los Decretos 1231 y 3179 de 1975, 3627 de 1976, 3310 de 1978, 3993 de 1982, 2682 de 1983, 2004 de 2001, 1728 de 2001.

- Las Resoluciones Nos. 4153 de 1994, 1501 y 1502 de 1983, 3150 de 1986, 4253 de 1994, 1264 de 1984, 4344 de 1993, 3029 de 1995, 3338 de 1988, 3521 de 1988, 2000 de 1996, 1584 de 1997, 1842 de 1998.

- Acuerdos Laborales 09 de 1990 (prima de antigüedad); 003 de 1994 (auxilios de alimentación y trasporte).

- Circular 016 de 2002.

“El Secretario Jurídico del Despacho del Gobernador de Cundinamarca el día 24 de junio de 2003, consideró que se deberían reconsiderar las recomendaciones y que se revocaran.” (sic)

En noviembre del mismo año, se solicitó al Gobernador y al Secretario de Salud de Cundinamarca, conservar las sumas pretendidas por los reclamantes como pasivos exigibles, mientras se resolvían sus reclamaciones.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas el demandante cita las siguientes:

La Constitución Nacional, en los artículos 2º, 6º, 25, 29, 53, 58, 238.

La Ley 10ª de 1990, en los artículos 17 y 30.

La Ley 100 de 1993, en el artículo 195.

El Código Contencioso Administrativo, en los artículos 28, 62, 64, 66, 69, 73, 152 subrogado por el Decreto 2304, artículo 31.

Decretos Leyes 056 de 1975, 654 de 1974, 350, 356, 526, 670 y 694 de 1975; 1919 de 2002.

Las Ordenanzas Nº 013 de 1947 y 2ª de 1956.

Los Decretos...

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