Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-01925-01(22318) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408284238

Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-01925-01(22318) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2012

Fecha30 Enero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración

Se encuentra probado que el menor C.M.V. falleció el 16 de agosto de 1996 en la ciudad de Barranquilla, a la edad de 16 años, pues así se consignó en el acta de defunción n.° 3940, allegada al proceso en copia auténtica por la parte demandante. (…) De conformidad con las declaraciones de la señora J.M.C.Q. y del señor C.A.V.N., rendidas el 30 de octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, el menor V. falleció en una de las entradas del estadio R.M. de la ciudad de Barranquilla, como resultado de la alteración del orden público que tuvo lugar cuando las personas que no pudieron entrar al concierto, al intentar ingresar al estadio a la fuerza, lo empujaron y le pasaron por encima, asfixiándolo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eventos públicos. Espectáculos públicos. Conciertos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de menor a la entrada de espectáculo público. Concierto / FUERZA PUBLICA - Eventos públicos. Espectáculos públicos. Conciertos / POLICIA NACIONAL - Incumplimiento de deberes constitucionales y de funciones legales / ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO - Omisión de medidas de protección especiales para garantizar su conservación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración. Acreditación

La causa adecuada del daño acaecido, fue el desconocimiento de la Policía Nacional de lo dispuesto en los artículo 2 y 218 de la C.P. y 2, 34, 133, 140 y 144 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas de Policía”, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, pues es claro que a pesar de contar con los medios de servicio exigidos para el efecto, solo dispuso la presencia de 132 policías para garantizar la seguridad de los 18.000 asistentes al evento, de manera que, pudiéndolo hacer, no previno en debida forma la alteración del orden público que causó la muerte del menor V.. En este sentido, a diferencia de lo estimado por el a quo, la Sala considera que, dada la magnitud del espectáculo, los artistas participantes y el carácter gratuito del mismo, la Policía Nacional sí tenía el deber de adoptar medidas de protección especiales para garantizar la conservación del orden público en el estadio, comoquiera que la asistencia masiva al evento era predecible. Además, aunque la muerte del menor se produjo en el momento en que las personas que no pudieron entrar a lugar, lo empujaron y lo tumbaron al suelo, es evidente que la conducta de los particulares no exime del cumplimiento de sus obligaciones a la Policía Nacional, habida cuenta que, justamente, esa institución tiene el fin primordial de evitar que se presenten desmanes como los indicados en precedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 34 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 133/ DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 140 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 144

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eventos públicos. Espectáculos públicos. Conciertos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de menor a la entrada de espectáculo público. Concierto / MUNICIPIOS - Eventos públicos. Espectáculos públicos. Conciertos / MUNICIPIOS - Incumplimiento de deberes constitucionales y de funciones legales / ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO - Omisión de medidas de protección especiales para garantizar su conservación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración. Acreditación

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es responsable de lo ocurrido el 16 de agosto de 1996 en el estadio R.M., en la medida en que aunque los artículos 315.2 de la C.P. y 91 de la Ley 134 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, asignan competencias a los municipios en relación con la conservación del orden público en su jurisdicción, en el expediente no obra prueba de que el distrito demandado tomara alguna medida que evitara los hechos previsibles que a la postre se presentaron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315.2 / ley 134 de 1994 - articulo 91 de la Ley 134 de 1994

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eventos públicos. Espectáculos públicos. Conciertos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de menor a la entrada de espectáculo público. Concierto / POLICIA NACIONAL Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - Responsabilidad solidaria

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla son solidariamente responsables del daño alegado en la demanda, pues está demostrado que de haber adoptado medidas de seguridad preventivas acordes con las características del espectáculo que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1996 en el estadio R.M., la muerte del menor V. se hubiera podido evitar.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Muerte de menor a la entrada de espectáculo público. Concierto / REPARACION PERJUICIO MORAL - Hijo de crianza. Padre de crianza. Madre de crianza / DAÑO MORAL - Acreditación. Presunción de dolor. Aplicación de las reglas de la experiencia

Ahora bien, está debidamente acreditado que C.M.V. era hijo de la señora J.V.R., pues así consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento que obra en el expediente y que el señor J.E.G.S., compañero permanente de la señora V.R., prodigaba afecto al menor C.M. y que existía un vínculo filial entre ellos (…) En la demanda se solicitó el pago de mil (1000) gramos oro a favor de la señora J.V.R., en calidad de madre de la víctima, y quinientos (500) gramos oro a favor del señor J.E.G.S., “en su condición de padrastro” del menor fallecido. (…) de conformidad con las reglas de la experiencia y los testimonios trascritos se concluye que la señora V.R. y el señor G.S. sufrieron congoja y aflicción por el fallecimiento del menor C.M.V., dada su calidad de madre y padre de crianza del menor. En correspondencia con lo anterior, la Sala estima necesario reconocer a favor de los antes nombrados las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicio moral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el vínculo de afecto que existe entre padrastro e hijos de crianza y la reparación del perjuicio moral, ver sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp. 12166

TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Facultad discrecional del Juez / INDEMNIZACION PERJUICIO MORAL - Parámetros / INDEMNIZACION PERJUICIO MORAL - Se hace a título de compensación. No de restitución o reparación / TASACION PERJUICIO MORAL - Fundamentado en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 / MONTO PERJUICIO MORAL - Sustentado en los medios probatorios que obran en el proceso / MONTO PERJUICIO MORAL - Aplicación del principio de igualdad frente a lo ordenado en otros casos

De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente N° 13.232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sobre la facultad discrecional del Juez, consultar sentencia del 16 de junio de 1994, exp. 7445 y del 11 de febrero de 2009, exp. 14726. En relación con los parámetros jurisprudenciales para indemnizar el perjuicio moral ver, sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21350

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Prueba / DAÑO EMERGENTE - Renta actualizada / DAÑO EMERGENTE - Cálculo y fórmula

En la demanda se solicitó el pago de los “gastos de entierro” en que incurrieron los demandantes en virtud de la muerte del menor V., por valor de un millón de pesos ($1.000.000). Sin embargo, en el expediente no obra prueba que acredite que la suma alegada hubiese sido efectivamente pagada en razón del concepto aludido. Únicamente, a folio 12 del cuaderno uno (1) del expediente obra en original el “recibo de caja oficial 18850” suscrito el 18 de agosto de 1996 por el establecimiento de comercio Sociedad Hermanos de la Caridad Cementerio Universal a nombre del señor J.E.G.S., “por concepto de inhumación de C.M.V.”, por valor de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000). Es claro que los gastos exequiales en razón del fallecimiento de la víctima constituyen un daño emergente que debe ser reparado, en la medida que se compruebe el pago realizado por ese concepto. Con base en lo anterior, en atención a que está probado que el señor J.E.G.S. pagó al establecimiento de comercio Sociedad Hermanos de la Caridad Cementerio Universal por concepto de servicios exequiales, la suma de ciento cuarenta y cinco...

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