Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00190-01(18177) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408284378

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00190-01(18177) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2011

Fecha13 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PATRIMONIO LIQUIDO – Determinación / PASIVOS – Para los obligados a llevar contabilidad deben estar respaldados por documentos idóneos

Conforme con el artículo 282 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha. Para los contribuyentes que llevan contabilidad, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. En efecto, de las pruebas presentadas con ocasión de la demanda y la respuesta al requerimiento especial, la Sala evidencia que existen facturas, que se incluyeron en esos pasivos, que correspondieron a operaciones o servicios prestados en el año 2004 y aunque otras facturas corresponden a operaciones o servicios del año gravable 2005, ello no desvirtúa que en relación con las demás, sí se trataban de pasivos por el año gravable 2004. Si bien otras facturas fueron entregadas a la sociedad en el año 2005, de las mismas se puede establecer que la prestación del servicio o la adquisición del bien se realizó en el año 2004 y que por razones del cierre contable y fiscal debían ser pagadas en el año siguiente. Es decir, que en algunos casos se puede establecer claramente que los bienes y servicios que soportan el pasivo por el año 2004 sí correspondieron a esa vigencia gravable, los cuales se tendrán en cuenta para aceptarlos en esta instancia, pues con tales operaciones se puede sustentar la existencia de un pasivo real para el año gravable 2004. Aunque las cifras de algunas facturas correspondientes a bienes y servicios del año 2004 no coinciden con el registro contable de la provisión, la Sala sólo tendrá en cuenta el valor real de la operación y no el valor provisionado por la sociedad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 282

PROVISION COMPRA DE ACTIVOS FIJOS – Procede cuando se prueba corresponde a un pasivo real de la sociedad aunque se registre después del cierre fiscal / COSTOS – Procede su deducción cuando hay certeza de su causación

Para la Sala, conforme con la verificación efectuada en esta instancia de las facturas y documentos que soportan estos pasivos, se probó en el proceso que la provisión para adquisición de futura compra de activos fijos correspondió a un pasivo real de la sociedad en el año gravable 2004, pues si bien hay facturas que fueron emitidas en el año 2004 fueron recibidas por la sociedad después del cierre fiscal, de manera que en virtud de los principios de causación, asociación y realidad económica del ente, se deben aceptar como un pasivo real por la adquisición de activos fijos en el año gravable 2004, para pagarse en el año 2005. Para la Sala, la DIAN no podía rechazar la totalidad de los costos solicitados, por considerarlos estimados, pues en algunos casos existe certeza de su causación en el año gravable 2004, así las facturas hubieran sido emitidas o entregadas después del cierre fiscal, como suele suceder en la práctica comercial. Los costos que se aceptan en esta instancia son los siguientes, que corresponden a cuentas de "costos" y no "gastos" y aquellos respecto de los cuales no hay duda de que realmente fueron adquiridos en el año gravable 2004

EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / PROPORCIONALIDAD – Alcance / NECESIDAD – Concepto / CAUSALIDAD – Definición / CONEXIDAD – relación entre el gasto y la productividad de la empresa. Elementos / EXPENSAS FORZOSAS – Alcance / BONIFICACION POR TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES – No procede como deducción dado que no es una expensa necesaria

La S. ha reiterado que la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen – efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla. O, como recientemente lo precisó la Sala, la conexidad debe ser entre el gasto y la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto). Así mismo, la Sala ha precisado que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad). Por eso, se considera que la injerencia que tiene el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. En cuanto a la necesidad del gasto se ha considerado que por expensas necesarias se debe entender que son gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Y, en cuanto a la proporcionalidad, ésta atiende a la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta), la cual debe medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir. También explicó que la prueba se debe encauzar a demostrar que hay empresas que realizan determinada actividad, como la que ejerce el contribuyente que invoca la deducción, y que incurren en las mismas expensas de manera forzosa. Que lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, en éste último caso, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.” y que, en todo caso, debe probarse. Por lo tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas. Para la Sala, las razones expuestas por la DIAN para rechazar la partida no han sido desvirtuadas por la demandante, pues no basta con afirmar que tales pagos laborales sí tuvieron relación directa con la actividad productora de renta de la empresa, en el medida en que a través de esas bonificaciones se reconocía el trabajo y el compromiso de los trabajadores o que esos pagos incidieron en la generación de ingresos y sobre los mismos se efectuó la retención en la fuente. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no hay prueba en el proceso, ni siquiera evidencia, de cuál fue la injerencia de esa bonificación frente a la productividad de la empresa o la razón de su necesidad para el desarrollo de esa actividad, pues, como se dijo, el sólo hecho de ser un pago laboral, así esté sujeto a retención en la fuente, no significa que cumpla con los requisitos de ser una expensa necesaria, sino que debe probarse en cada caso, máxime en éste que el pago se realizó a trabajadores que se retiraron de la empresa y que no hicieron parte de la fuerza laboral de la misma durante todo el año gravable. Tampoco se demostró que tales bonificaciones se dieron a los empleados beneficiados como reconocimiento a los logros obtenidos por ellos en el desarrollo de la actividad productora de la empresa, como por ejemplo, mayores ventas o mejores resultados del periodo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

SANCION POR INEXACTITUD – Se mantiene proporcionalmente respecto de las partidas en las que no se demostró la existencia del pasivo

Para la Sala, como en esta providencia se aceptan parcialmente algunas de las partidas solicitadas en la demanda, la sanción por inexactitud se debería mantener proporcionalmente a esas partidas porque la actora no demostró la existencia del pasivo real solicitado en la declaración de renta de 2004, ni los costos y gastos declarados por la misma vigencia. Sin embargo, el efecto que produce el desconocimiento de algunas partidas solicitadas por la demandante hace que la renta líquida ordinaria sea inferior a la renta presuntiva, luego, la renta líquida gravable sería ésta última y, en esas condiciones, el impuesto a cargo del contribuyente es igual al que había liquidado en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2004, por consiguiente, no se genera un mayor impuesto a pagar ni base para liquidar la sanción.

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto de la doctora C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número:25000-23-27-000-2008-00190-01(18177)

Actor: TELMEX DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642008000028 del 10 de abril de 2008, por medio de la cual la DIAN modificó a la sociedad...

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