Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408284482

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Enero de 2012

Fecha17 Enero 2012
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

JUICIO DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Principio de congruencia

En efecto, todo juzgador, incluido el de la pérdida de investidura, debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar al fallo, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento). De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de causales de pérdida de investidura que no hayan sido debidamente invocadas y explicadas en el escrito de demanda, tal y como lo ordena la letra c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994. En otros términos, no le es dado al actor cambiar sustancialmente, como se intenta en el sub lite, en las alegaciones y en la etapa probatoria, la conducta trasgresora invocada en la demanda y traer ahora asuntos nuevos, sobre los cuales el accionado no tuvo oportunidad de pronunciarse dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 9

PERDIDA DE INVESTIDURA - Desconocimiento de prohibición de doble militancia no es causal

Dicho ello, conviene observar que la “doble militancia”, tiene su génesis en nuestro derecho constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó el artículo 107 superior, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Pero al introducir esta prohibición, el constituyente, como ha reiterado una y otra vez esta Corporación, no dispuso que su desobediencia configurara causal de pérdida de investidura, su propósito no era ese. En otras palabras, incurrir en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 superior, no estructura una inhabilidad para ser congresista, y por lo mismo de ella no puede derivarse causal de pérdida de investidura. (…) Serán pues los partidos y movimientos políticos, como lo ha dicho esta Corporación, quienes mediante sus reglamentos internos ejercerán el control para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia. O lo que es igual, según lo pregona el artículo 108 constitucional será en los estatutos de los partidos políticos, donde se regule el régimen disciplinario interno y es allí donde se establecerán las sanciones por las faltas en que incurran los miembros de los partidos, entre ellas las concernientes a la doble militancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 181 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 280

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desconocimiento de la prohibición de doble militancia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de octubre de 2010, R.. 2010-00208, MP. C.T.O. de R.; sentencia de 11 de mayo de 2004, R.. 1441, MP. A.O.M. y sentencia de 25 de mayo de 2004, R.. 2003-01463, MP. G.R.V.; Sección Quinta, sentencia de 30 de abril de 2009, R.. 2007-00506, MP. M.T.C.; sentencia de 30 de abril de 2009, R.. 2007-00972, MP. F.J.O.; sentencia de 26 de septiembre de 2008, R.. 2007-00780, MP. F.J.O.; sentencia de 19 de enero de 2006, R.. 3875, MP. D.Q.P. y sentencia de 26 de agosto de 2004, R.. 3343, MP. F.J.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI)

Actor: W.C.Z.

Demandado: LUIS ENRIQUE DUSSAN LOPEZ

Asunto: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA

Corresponde decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Wilfrand Cuenca, en nombre propio, en contra del Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, L.E.D.L..

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    El actor en su escrito de solicitud y en el de corrección presentó como fundamentos de hecho, los que la Sala sintetiza, así:

    Que L.E.D.L. fue elegido como congresista el 8 de marzo de 2006, “en la lista conformada por la organización política ‘Huila Nuevo…, logo la naranja’, para el período constitucional julio 20 de 2006 a junio 20 de 2010”.

    Que D.L. fue reelegido para el período constitucional inmediatamente siguiente el 8 de marzo de 2010, como Representante a la Cámara para la circunscripción electoral del Departamento del H., esta vez por una organización política distinta: “Unidad Liberal Logo L”. Proceder con el cual incurrió en “doble militancia” y consecuencialmente en un presunto fraude al elector y en la presunta utilización indebida de recursos públicos.

    Que siendo reelegido el congresista L.E.D. por una nueva organización política para el período constitucional 2010 al 2014, sin renunciar previamente a la bancada H. Nuevo-Logo la Naranja, se aprecia que sin ningún decoro actuaba simultáneamente el representante en las dos organizaciones políticas, desde junio de 2009 hasta el 20 de junio de 2010.

    Que además de la doble militancia, D.L. en su calidad de congresista al parecer intervino en la discusión del inciso final del artículo 4 de la Ley 974 de 2005, que fue declarada inconstitucional, “por violar el principio constitucional de no permitir la doble militancia no solamente entre partidos y movimientos con personería jurídica, sino también respecto de la organizaciones políticas de grupos significativos de ciudadanos que tengan representación en el Congreso (…) a quienes se les aplican los principios de bancadas (…) lo contrario equivale a un fraude al elector como acontece con el comportamiento irregular del congresista L.E.D.L.”.

    Que en el período junio de 2009 a junio 20 de 2010, “el congresista L.E.D., al pertenecer a dos organizaciones políticas diferentes no solo incurre en doble militancia, sino que además se hace de manera ilegal beneficiario a dos (2) beneficios ilegales en materia de financiación estatal de campañas políticas con recursos públicos del estado, en una al utilizar los medios de comunicaciones estatales como congresista integrante de la Bancada Huila nuevo secciones (sic) comisiones y plenarias del congreso, tiquetes etc., logo la Naranja, y otro beneficio ilegal al obtener el descuento del 50 por ciento (sic) financiación estatal de campañas en cuñas publicitarias, radio, prensa, etc., como miembro de otra organización política Unidad Liberal, Logo L (…) oficial del Partido Liberal Colombiano”.

  2. Las causales alegadas

    Solicita el actor que se declare la pérdida de investidura del Representante a la Cámara L.E.D. “por la causal de doble militancia y las demás infracciones que de esta se deriven, como por ejemplo, utilización indebida de dineros públicos destinados a la financiación de campañas políticas del Estado, entre otras”.

  3. La oposición

    El Congresista demandado, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud y en relación con los hechos, manifestó en esencia que el R.D.L. no fue elegido ni se postuló por una lista de una organización política ciudadana -como señala la demanda- sino por un grupo significativo de ciudadanos. Explicó que además la doble militancia no constituye, según el ordenamiento jurídico, una causal para que un congresista pierda su investidura.

    Que el actor acusa de utilización indebida de dineros públicos destinados a la financiación de campañas políticas, “pero no justifica cómo se apropió de esos dineros ni tampoco justifica por qué esa afirmación es causal de pérdida de investidura”.

  4. Las pruebas

    Mediante providencia de 1º de agosto de 2011, se abrió el proceso a prueba y, en consecuencia, se decretó:

    i) tener como pruebas, con el valor que les corresponda, los documentos aportados en la demanda y su corrección;

    ii) a solicitud del demandante se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia auténtica de la credencial de elección del ciudadano L.E.D.L. para el período constitucional 20 de julio de 2006 al 20 de junio de 2010, con la indicación del partido, movimiento, organización política o grupo significativo de ciudadanos por el cual se inscribió y fue electo;

    iii) a solicitud del actor igualmente se ofició a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara la bancada que conformaba el congresista L.E.D.L. en el período julio 20 de 2006 a junio 20 de 2010;

    iv) asimismo a petición del accionante se ofició al Consejo Nacional Electoral para que expidiera copias de las publicaciones de prensa y radio que contienen la publicidad de la campaña del congresista L.E.D.L. entre junio de 2009 y junio 20 de 2010[1] y

    v) se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que remitieran copia autenticada de los libros contables de rendición de cuentas del congresista.

  5. Audiencia pública

    El 8 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994. A ella asistieron el actor, el Congresista demandado y su apoderado y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. Oportunamente allegaron por escrito el resumen de sus intervenciones, en las cuales, tanto el solicitante como el demandado, en esencia, reiteraron lo expuesto en la solicitud y en su contestación, respectivamente.

    El solicitante agregó que en los libros contables no se incorporaron unos descuentos que de acuerdo con el marco jurídico aplicable debieron haberse incluido[2].

    El congresista demandado, a través de su apoderado, expuso que no existe prueba alguna que lleve a considerar que durante el ejercicio de la campaña política, hubiese existido por parte del demandado utilización indebida de recursos públicos en los supuestos que irresponsablemente advirtió el demandante.

    Puso de presente que de la documentación remitida por el Consejo Nacional Electoral en copia simple, no se puede llegar a una conclusión de utilización indebida de recursos públicos.

    Por...

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