Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408284534

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha03 Noviembre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

UNIONES TEMPORALES - Al no tener el carácter de personas jurídicas no tienen capacidad para intervenir en un proceso judicial como demandantes, demandados ni como terceros / UNION TEMPORAL - No tiene capacidad para acudir al proceso como demandante / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Probada: Al ser presentada la demanda por una unión temporal que no tiene capacidad jurídica para demandar / INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Al no haberse integrado en debida forma el litis consorcio necesario por activa

A partir de las afirmaciones contenidas en la demanda, se infiere sin mayor dificultad que la demanda fue presentada a nombre de la U. T. SURSALUD, cuya existencia y representación legal no aparece acreditada en el proceso. Aparte de ello, tampoco aparece demostrado que la CLÍNICA “EMCOSALUD” S.A., representada por el señor A.F.S.R., sea integrante de la UNIÓN TEMPORAL en cuyo nombre se presentó la demanda (…). De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, las Uniones Temporales no tienen el carácter de personas jurídicas y por ende, no tienen capacidad procesal para intervenir en un proceso judicial en calidad de demandantes, demandadas ni como terceros (…). De conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales anteriormente trascritos, es claro para la Sala que la Unión Temporal no tenía capacidad para acudir al proceso en calidad de demandante. Adicionalmente, como quiera que las demás personas jurídicas que según el dicho de la actora intervinieron en la conformación de dicha Unión Temporal tampoco se hicieron presentes en el proceso, la Sala declarará probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por haber sido presentada por una Unión Temporal que no tiene capacidad jurídica para demandar y por no haberse integrado en debida forma el litis consorcio necesario por activa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, del 22 de febrero de 2005, Radicado 2004-00831 (28005), M.P.A.E.H.E.; del 7 de diciembre de 2005, Radicado 1998-00091 (27651), M.P.A.E.H.E.; del 15 de mayo de 2003, Radicado 22051, M.P.A.E.H.E.; y los autos del 16 de marzo de 2005, Radicado 28382, M.P.M.E.G.G.; y del 13 de diciembre de 2001, M.P.A.E.H.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00209-01

Actor: UNION TEMPORAL SURSALUD ESE

Demandado: GERENTE DE CAJANAL S. A. EPS - EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el auto de prelación proferido por el Despacho el pasado 29 de agosto de 2011, y con base en lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL SURSALUD ESE contra las Resoluciones números 291 del 8 de noviembre de 2005, 300 del 15 de noviembre de ese mismo año y 756 del 30 de octubre de 2006, proferidas ambas por el Gerente de CAJANAL S.A. - EPS en liquidación.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. la UNIÓN TEMPORAL SURSALUD conformada por las empresas COOPERATIVA MULTIACTICA DE SERVICIOS DE SALUD – COOMSALUD IPS. Y CREAR SALUD S.A. IPS., actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes

    1.1. Pretensiones

    “PRIMERA. Se declare nulo el acto administrativo complejo contenido en las resoluciones No. 291 del 8 de noviembre de 2005, 300 del 15 de Noviembre de 2005, 756 del 30 de octubre de 2006, donde se decidió como valor definitivo a reconocer la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 18.714.242), y la resolución 1035 de Diciembre 29 de 2006 que confirmó en todo y sus partes la resolución anterior.

    SEGUNDA: Se reestablezca el derecho conculcado a mi representado y como consecuencia de ello se cancele la totalidad de las obligaciones reclamadas.

    CUARTA: Condenar a la parte demandada al pago de las costas a favor del demandante”[1]

    1.2. Hechos

    1. Señaló el actor que la demandante presentó para su pago una relación de facturas ante CAJANAL S.A. EPS. EN LIQUIDACIÓN por concepto de los servicios médicos hospitalarios de urgencias, por servicios solicitados y por servicios contratados.

    2. La demandada no presentó ninguna objeción dentro del término previsto en el numeral 2º artículo 3º del Decreto 723 de 1997, de modo que debió cancelarle a la demandante la suma indicada en las citadas facturas dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación, o en su defecto, dentro de los tres (3) meses siguientes a tal acontecimiento de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001.

    3. Afirmó que las facturas allegadas cumplían con los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, pero que pese a ello, no se canceló el valor dentro del término previsto, lo cual generó intereses de mora a su favor, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002.

      Sostuvo que “Las relaciones de facturas, debidamente radicadas en CAJANAL EPS. S.A. EN LIQUIDACIÓN, acompañadas de las facturas de venta expedidas con los requisitos exigidos en los Decretos 723 de 1997 y 183 de 1997, Estatuto Tributario, y los contratos, constituyen un título ejecutivo complejo, pues de estos documentos conexos, que conforman una unidad jurídica, emergen obligaciones, expresas, claras, puesto que se encuentran definidos los sujetos acreedor (I.P.S.) y deudor (CAJANAL EPS. S.A.), el objeto de la obligación que es el pago de las sumas líquidas de dinero, el origen de la obligación cual es la imposición legal a la I.P.S. de atender a los afiliados de CAJANAL E.P.S. S.A., sin que medie contrato alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la 100 de 1993, que conforme a lo dispuesto en la normatividad citada, debe pagar el valor de los servicios prestados a sus afiliados, y finalmente exigibles, porque el plazo legal otorgado a la E.P.S. contemplado en el artículo 3º del Decreto 723 de 1997 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, para su pago, contado a partir de la fecha de radicación, se encuentra más que vencido, razones estas por las que prestan mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P. Civil” (folio 7 del Cuaderno del Tribunal).

    4. Señaló que sobre dichas facturas la entidad en liquidación mediante Resoluciones número 291 del 8 de noviembre de 2005 y 300 de octubre de 2006 solamente reconoció una parte de las obligaciones generadas en los títulos ejecutivos antes mencionados, y negó el pago del saldo por encontrar algunas inconsistencias.

    5. En relación con esas decisiones la actora interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante acto administrativo número 756 del 30 de octubre de 2006, reconociendo un valor único de dieciocho millones setecientos catorce mil doscientos cuarenta y dos mil pesos ($ 18.714.242.oo), y adicionalmente, realizó glosas a un grupo de facturas, dejando la opción de interponer nuevamente un recurso de reposición.

    6. La liquidadora señaló mediante auto fecha y hora para adelantar una diligencia de inspección judicial, con el objeto de auditar las facturas y levantar las glosas. Sin embargo, pese a que en dos oportunidades solicitó el señalamiento de una nueva fecha, dados los múltiples compromisos de índole profesional que impedían atender a la diligencia, CAJANAL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR