Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00507-01(0335-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408284658

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00507-01(0335-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha03 Noviembre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEO – Competencia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Facultad extraordinaria para expedir normas con fuerza de ley / NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS – Adecuación de plantas de personal / ALCALDE – Competencia para reajustar la planta de personal de la secretaria de gobiernoIgualmente señaló que, con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de los empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el Decreto, las autoridades territoriales competentes deberían adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y requisitos dentro del año siguiente a la vigencia (artículo 27), y que, para ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y requisitos, se tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior (artículo 29).CARGO DE CORREGIDOR – Libre nombramiento y remoción / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Corregidor / PLANTAS DE PERSONAL – No se obliga a mantener de forma permanente una planta inflexible e inamovible que impida adecuar las necesidades funcionales de la administración

La planta de personal del Distrito Capital, sector centralizado, Secretaría de Gobierno, venía siendo regido por el Decreto 993 de 2005, derogado por el Decreto 103 de 2006 hoy en cuestionamiento y anteriormente por la Resolución No. 402 de 2001 que contenía el Manual Específico de Requisitos y Funciones mínimos de la entidad (anexo 3), observándose como el cargo de profesional universitario 340-10, corregidurías (fl. 235), estaba identificado como de libre nombramiento y remoción por lo tanto, no era un cargo de carrera. Aun en la Resolución hoy vigente cual es la 313 de 2006 (anexo 2), la denominación del empleo corregidor, identificado con el código 227, grado 12, acorde con lo señalado en la Ley 909 de 2004, artículo 5-2, literal a), al referirse a la clasificación de empleos en la Administración Territorial y órganos de control de nivel territorial consagró como excepción, el de corregidor, diferente es que a algunos empleos del nivel profesional se les asignara funciones de corregidor por las necesidades propias del servicio lo que no originaba cambio ni en la identificación del cargo ni en el ejercicio funcional del mismo. Esta consideración le permite a la Sala colegir que no existió equivalencia de cargos sino modificación en la codificación de los mismos lo que no origina desmejora en ningún caso la condición profesional, de nomenclatura, de funciones o salarial del cargo en cuestión. De conformidad con lo anterior, es evidente que el A.M. de Bogotá D.C., al expedir el Decreto No. 103 de 17 de marzo de 2006, no hizo más que desarrollar jurídicamente las facultades que le fueron otorgadas por el Decreto No. 785 de 2005, determinando una reclasificación en la nomenclatura de los cargos, y no en la naturaleza de los mismos, por tal motivo, puede concluirse que el cargo de corregidor, tanto en la anterior clasificación como en la actual, correspondían a cargos de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa, como lo sostiene el actor. Además, es preciso señalar que ni el Estado ni sus instituciones están obligadas a mantener de forma permanente plantas de personal inflexibles, inamovibles que les impida adecuarlas a las necesidades funcionales de la administración, pero y esencialmente, a las exigencias de una actividad ágil, eficaz y diligente en la prestación de los servicios y en el ejercicio de sus competencias; por ello y desde luego, dentro del marco legal, las autoridades deben promover y realizar adecuaciones en su planta de personal que les permita obtener los objetivos de la función propia de los cargos como elemento sustancial del compromiso estatal de la administración pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00507-01(0335- 11)

Actor: J.E.C.O..-

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.AUTORIDADES DISTRITALES.-Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 7 de Octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por J.E.C.O. quien en Acción Pública de Simple Nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. solicitó la nulidad del artículo 4 del Decreto 103 de 17 de marzo de 2006 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de simple nulidad el señor J.E.C.O., solicitó la nulidad del artículo 4 del Decreto 103 de 17 de marzo de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual ajustó la planta de personal de la Secretaría de Gobierno a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos (fls. 1-18).

Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian:

Conforme con lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 339 de 2005 por medio del cual ajustó parcialmente la nomenclatura de la planta global de la entidad, especialmente 30 cargos de profesional universitario 340-10 a la nueva nomenclatura de profesional universitario 219-12.

Posteriormente por mandato del mismo decreto y para dar aplicación a éste, expidió el Decreto 103 de 2006 que ajustaba la planta de personal de la Secretaría de Gobierno en el cargo de profesional universitario 340-10 a los cargos de profesional universitario 219-12 (aprobado por el Decreto) y al de corregidor 227-12. Es decir, este Decreto aplicó un ajuste que no estableció el Decreto ley 785 de 2005 al incluir algunos cargos de profesional universitario 340-10 a otra nomenclatura y clasificación consistente en el cargo de corregidor 227, grado 12 violando así el principio de legalidad pues infringió la norma en que debía fundarse.

El artículo 21 del Decreto ley 785 de 2005 estableció las equivalencias de los empleos sin disponer nada con respecto al de corregidor, código 227, pues éste no sufrió alteración alguna para las nuevas plantas de personal en cuanto a su nomenclatura y codificación ya que únicamente se le cambió del nivel ejecutivo al nivel profesional. Además, el cargo de profesional universitario es un cargo de carrera con funciones de apoyo administrativo en tanto que el cargo de corregidor es de libre nombramiento y remoción cuyas funciones son de autoridad civil de policía (Ley 909 de 2004).

En todo caso, el artículo 322 de la C.P. dividió el territorio distrital en localidades, “por lo que tampoco asignó competencia sobre la temática que se controvierte, esto es, crear la división del territorio rural Distrital en “Corregimientos”, para, ahí sí, crear el cargo de “CORREGIDOR Código 227”, aún más, ni siquiera omitiendo el proceso de trámite de una ley ordinaria.” (sic).

DE LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 113, 114, 122, 124, 125, 150, 209, 210, 318, 322 y 323;

D.D. ley 785 de 2005, los artículos 21, 27, 29 y 33;

De la Ley 136 de 1994, el artículo 118;

El Decreto-ley 1421 de 1993.

El cargo de corregidor es un cargo de autoridad inexistente en el Distrito Capital pues la división territorial no contempla los corregimientos sino los Municipios, en sus áreas rurales.

La Ley 136 de 1994 definió que son los corregidores quienes ejercen funciones de autoridad civil de policía y no los profesionales universitarios. Por lo tanto, si en la planta de personal anterior al Decreto 103 de 2006 no se encontraba el cargo de corregidor 227, pese a que ya existía en el Decreto Nacional 1569 de 1998, en el nivel ejecutivo, no le era dable a la entidad hacer la equivalencia porque significaba crear un nuevo cargo.

A folio 10, solicitó la suspensión provisional del Decreto demandado, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 19 de febrero de 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital, a través de apoderado, se opuso a la declaración solicitada en la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 98-112):

Propuso la excepción de ausencia del concepto en que se funda la violación, respecto de algunas de las disposiciones presuntamente violadas.

El ajuste realizado por el Decreto demandado respecto de cinco (5) cargos de profesional universitario 340, grado 10 asignados a las corregidoras de Nazareth, Betania y S.J. de Sumapáz y la zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar: M. y P. en el cargo de corregidor 227, grado 12, se fundamentó en las razones que explicó de la siguiente forma:

La Alcaldía Menor Rural de Sumapáz se creó mediante el Acuerdo No. 9 de 1986 del Concejo Distrital. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1991 pasó a ser Alcaldía Local, territorialmente dividida en tres (3) corregidurías: Nazareth, Betania y S.J. de Sumapáz, consideradas en su totalidad como zona rural. Por su parte la localidad de Ciudad Bolívar, se creó mediante el Acuerdo No. 14 de 1983, considerada como la más extensa y la segunda localidad con mayor porcentaje de área rural. Allí se encuentran ubicadas las veredas de Pasquilla y M..

A su vez, la Constitución de 1991 constituyó a Bogotá como Distrito Capital cuyo régimen político, administrativo y fiscal se plasmó en el Decreto Ley 1421 de 1993, “Estatuto Orgánico de Bogotá”. En este Decreto se dividió el Distrito Capital en localidades de las cuales el 98% están ubicadas dentro del perímetro urbano y unas cuantas en zona rural como son los casos específicos de Sumapaz y Ciudad Bolívar donde existen territorios para los cuales se encuentran establecidas las denominadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR