Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408284690

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2011

Fecha21 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRIMAS DE LOCALIZACION, VIVIENDA Y SALUD – Naturaleza / SALARIO – Concepto / PRESTACIONES SOCIALES – Concepto

En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”.A su vez, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. En ese orden, y atendiendo los conceptos a los que se ha hecho alusión, es claro para la Sala que la naturaleza jurídica de las primas creadas a través de la Ordenanza 003, corresponde a una prestación social, y no salario como lo estableció la misma disposición en su artículo 2º, como quiera que las mismas no se pagan por la actividad desplegada por el Diputado sino que van encaminadas a cubrir sus riesgos y/o necesidades de vivienda, localización y salud, las cuales pueden verse alteradas como consecuencia de su actividad.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 003 DE 10 DE MARZO DE 1998 – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Empleados de las entidades territoriales / REGIMEN PRESTACIONAL – Competencia / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – Ordenanza 003 de 10 de marzo de 1998. Competencia / ORDENANZA 003 DE 10 DE MARZO DE 1998 – Creación primas de localización, vivienda y salud / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Ordenanza 003 de 1998 creo prestaciones sociales sin competencia

La Carta actual asignó al Gobierno Nacional, bajo el parámetro de una ley marco, la potestad de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de las miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” , mientras que a las Asambleas Departamentales les asignó solamente determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del respectivo ente territorial. Así las cosas, y de acuerdo con toda la normatividad trascrita referente al tema, se puede colegir sin lugar a equívocos que las Asambleas Departamentales no tienen la atribución reguladoras de prestaciones sociales de sus empleados. En consecuencia, se dirá que la Asamblea Departamental de Nariño al expedir la Ordenanza 003 de 10 de marzo de 1998, excedió sus facultades creando unas prestaciones sociales, por lo que resulta válido que aplicación del articulo 4 de la Constitución Política se inaplique por inconstitucional, porque de acuerdo con ese mandato superior. La Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre ella y la Ley u otra norma jurídica, se deben aplicar las disposiciones constitucionales. El Tribunal de instancia al declarar la excepción de inconstitucionalidad, para este caso concreto, acertó en su decisión, toda vez que es flagrante la violación de los artículos 150 [19] y 313 [7] de la Constitución Política, pues como ya se dijo, la Asamblea Departamental de Nariño, a través de la Ordenanza 003 de 1998, creó sin competencia unas prestaciones sociales a favor de los Diputados.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 003 DE 10 DE MARZO DE 1998 – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09)

Actor: S.R.B. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 3 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró de oficio la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza 003 del 10 de marzo de 2008 y denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Departamento de Nariño y su Asamblea Departamental.ANTECEDENTES

Los señores S.R.B., M.A.G.N., G.N.L., G.Z.S., V.I.J.C., E.A.B.M., J.B.V., J.C.B.M., G.C. De la Rosa, G.R. De los Ríos Chavarriaga y G.H.R.I.; todos mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Nariño declarar la nulidad del Acto Administrativo de 17 de diciembre de 2002, proferido por la Asamblea Departamental que denegó el reconocimiento y pago de unas primas de localización, vivienda y salud.

A título de restablecimiento del derecho pidieron que se condenara a la entidad territorial demandada y a su Duma Departamental, a pagar dichos emolumentos de la forma establecida en el numeral segundo a décimo segundo de la demanda. Así mismo, deprecó la condena en costas y agencias en derecho, dando cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron que fueron elegidos como Diputados a la...

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