Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00078-00(40082) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408284850

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00078-00(40082) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Enero de 2012

EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Fecha18 Enero 2012
Tipo de documentoSentencia

ARBITRAJE EN DERECHO PRIVADO - Clases / ARBITRAJE EN CONTRATOS ESTATALES - Clases / ARBITRAMENTO SEGUN SU PROCEDIMIENTO - Clases. Decreto 1818 de 1998 artículo 116 / CLASES DE ARBITRAMENTO SEGUN SU PROCEDIMIENTO - Independiente. Institucional. Legal

El arbitraje, en el régimen de derecho privado, puede ser en derecho, en equidad, o técnico, al paso que el arbitraje en los contratos estatales sólo puede ser en derecho o técnico, pero no en equidad. No obstante, ambos pueden ser, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998 -y en relación con su procedimiento-: i) independiente, ii) institucional o iii) legal. Al respecto, señala este precepto: (...) Son amplias las facultades que tienen los contratantes en el régimen privado para regular lo concerniente al arbitramento, pues, además de estipular la cláusula compromisoria en el contrato respectivo, pueden señalar, igualmente, las reglas de funcionamiento y el procedimiento aplicable al Tribunal de Arbitramento. Sin embargo, en materia de contratación estatal, se debe tener en cuenta que la libertad de las partes para estipular el compromiso arbitral y las condiciones de su procedimiento, está circunscrita a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 –que no aplicaba al contrato sub iudice- (...) a pesar de que se establece la posibilidad de que las mismas partes definan las normas de funcionamiento y el procedimiento del trámite arbitral –art. 116 Decreto 1818-, en materia de contratación Estatal esta facultad está limitada, como quiera que, según el artículo 70 de la Ley 80, “[L]a designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia”. En esa medida, la constitución del Tribunal de Arbitramento deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1.150 de 2007 y en el Decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 116 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70 / LEY 1150 DE 2007

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Fogafyn y Bancolombia - ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998 / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causal 5 / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LEGAL - Acuerdo de las partes / CLAUSULA COMPROMISORIA - Modificaciones / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INSTITUCIONAL - Acuerdo de las partes / ENTIDADES ESTATALES - Tribunal de arbitramento legal. Ley 1285 de 2009 / TERMINO PARA DICTAR EL LAUDO - Se rige por las reglas del procedimiento legal

La Sala encuentra que en el contrato inicial, el de 1994, las partes acordaron someter las diferencias que surgieran a un tribunal de arbitramento de carácter legal, es decir, a aquél en virtud del cual las reglas de procedimiento corresponden a las que establece la ley. (…) para hacer más operativa la cláusula compromisoria trascrita, las partes le introdujeron algunas modificaciones, y sobre el particular pactaron un tribunal de arbitramento de carácter institucional, en virtud del cual las reglas de procedimiento aplicable serían las de la Cámara de Comercio de Bogotá (…) el 10 de septiembre de 2008, FOGAFIN convocó al tribunal de arbitramento que dictó el laudo que es objeto es objeto del presente recurso de anulación; de allí que no hay duda en que para ese momento la cláusula compromisoria vigente incluía el Acuerdo del 2007, es decir, el que remitió al tribunal de arbitramento institucional. (…) el 22 de enero de 2009 entró a regir la Ley estatutaria No. 1.285, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. En particular, el artículo 6, num. 3, dispuso que las entidades estatales no pueden pactar tribunales de arbitramento institucionales ni independientes, sólo legales: (…) Al amparo de esta norma, ya no importa si las entidades estatales se rigen, en materia contractual, por el derecho privado –sumados los principios de la función administrativa y los de la gestión fiscal (art. 13 de la ley 1150 de 2007)- o por la ley 80 de 1993, para concluir que ninguna de ellas puede, en adelante, pactar tribunales de arbitramento cuyo proceso sea institucional o independiente. Con la expedición de este precepto, por tanto, surgió la incertidumbre al interior del proceso -en la fase prearbitral- acerca de la naturaleza del tribunal constituido, pues es incuestionable que éste nació como un tribunal institucional, pero la nueva ley estatutaria proscribió esta clase de tribunales –además de los convencionales o independientes- cuando de él haga parte una entidad estatal. (…) el término para dictar el laudo se rigió por las reglas del procedimiento legal, y no por las del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, alterando así la manera de computar el tiempo máximo de duración del proceso, y todas las demás reglas procesales especiales de esta institución. (…) para la Sala no es aceptable el argumento del recurrente -que considera extemporáneo el laudo, porque se dictó pasados los 9 meses que tenía el tribunal para ello-, porque el defecto que advierte no pertenece a la causal 5 del decreto 1.818 de 1998, sino a la causal 2, que dispone que el laudo es nulo por “No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.”

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 13 / LEY 1285 DE 2009

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Fogafyn y Bancolombia - ANULACION LAUDO ARBITRAL - Tribunal de arbitramento legal. Término para dictar sentencia / TERMINO PARA DICTAR EL LAUDO - Normatividad

Como el tribunal de arbitramento se convirtió en legal, es necesario hacer un análisis normativo del término con que contaba para dictar el laudo, partiendo del Decreto 2.279 de 1989, el cual se ocupó de regularlo (…) Esta norma fue modificada por el artículo 103 de la ley 23 de 1991 (…) el decreto 1.818 de 1998 compiló las normas referentes a los mecanismos alternativos de solución de controversias, entre ellas el arbitramento, y reprodujo, en el art. 126, el texto del art. 19 del Decreto 2.279 de 1.989. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 18 de 1.999 –Sección Primera. Exp. 5.191-, anuló el mencionado artículo 126. (…) De esta manera, la norma vigente, en cuanto al término con que cuentan los tribunales de arbitramento de carácter legal, para decidir la controversia a ellos sometidas, es el art. 103 de la ley 23 de 1991, según el cual, a falta de plazo convencional, el término legal es de seis (6) meses y se puede prorrogar por otros seis (6), a solicitud de las partes o de sus apoderados expresamente facultados para el efecto. Además, al término indicado se adicionarán los días en que, por causas legales, se interrumpa o suspenda el proceso. No se puede perder de vista que, frente a esta regulación, la ley 80 de 1993, art. 70, inc. 4, contempla la posibilidad de ampliar de oficio el término de duración del tribunal de arbitramento, hasta por la mitad del inicialmente fijado o del legalmente establecido, siempre que fuere necesario para la expedición del laudo; esta es una diferencia con el procedimiento civil, pues, a términos de la ley 80, la ampliación no puede exceder de la mitad del que corresponda, mientras que, en la ley 23 de 1991, la prórroga no puede exceder de 6 meses, cualquiera sea el origen del plazo del tribunal –el convencional o el legal-. Existe, además, otra diferencia importante: en el procedimiento regido por el derecho procesal civil la prórroga debe ser solicitada por las partes del proceso, o por lo menos los apoderados expresamente facultados por ellas, mientras que, según la ley 80, puede ser decretada de oficio o a solicitud de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTUCULO 103 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 19 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 126 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70.4 / LEY 1150 DE 2007

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Fogafyn y Bancolombia - ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998 / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causal 5 / CAUSAL QUINTA - No prospera. El laudo se profirió en el tiempo legal

Los tribunales de arbitramento tienen la obligación de observar las normas procesales, como quiera que tienen naturaleza imperativa, y les deben respecto y acatamiento, máxime cuando lo que se viene de discutir en las líneas que preceden era si el tribunal tuvo naturaleza legal o institucional, y se respondió que fue legal, de allí que deben cumplirse todas las disposiciones que integran este proceso, entre ellas las que regulan la forma de notificar las providencias, que hacen parte de la protección del derecho al debido proceso. De hecho, se entendería mal que las reglas procesales sean las legales, pero que a continuación esta S. admita que en este asunto específico las partes o el tribunal puedan hacer lo que quieran, como si se tratara de un tribunal independiente. (…) se computará el plazo con que se contaba para dictar el laudo, así: el término inicial más la prórroga es de un año, es decir 365 días. Ahora, el tribunal celebró la primera audiencia de trámite el 17 de marzo de 2009 y dictó el laudo el 21 de octubre de 2010 -día en que quedó notificado porque se profirió en audiencia-. Esto significa que habían transcurrido un año 7 meses y 3 días, para un total de 579 días. De allí se deben descontar los siguientes días de suspensión: (…) si a 579 días se le restan 225, significa que el laudo se profirió en 354 días, es decir, en menos de un año, que era el plazo con el que contaba el tribunal para proferir el laudo. Por tanto, se profirió en el tiempo legal.

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Fogafyn y Bancolombia - ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998 / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causal 6 / FALLO EN DERECHO - Noción. Definición. Concepto / FALLO EN CONCIENCIA - Noción. Definición. Concepto

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