Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01069-01(17428) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408284938

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01069-01(17428) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha05 Diciembre 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FIRMEZA DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Término igual que el establecido para el impuesto de renta. Antecedentes legislativos / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – El término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta / SALDO A FAVOR DE LA DECLARACION DE IVA – El término de firmeza se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor / DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – La administración la puede modificar antes de que quede en firme

La intención del legislador fue unificar los términos de firmeza de las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente, para darle la oportunidad a la Administración Tributaria de modificar las declaraciones de ventas y retención en la fuente, cuando encontrara hallazgos en la declaración de renta. Por eso, concordante con el artículo 705-1 E.T., cuando el artículo 705 ibídem dispone que el término de firmeza se cuenta a partir de la presentación de la declaración, es claro que para el denuncio de ventas, el término se contará a partir de la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta. De la misma manera, si la declaración de renta fue presentada de manera extemporánea, el término de firmeza de la declaración de ventas se contará a partir de la fecha de presentación extemporánea del denuncio rentístico. Ahora bien, cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor y la declaración de ventas sí, para la Sala, el término de firmeza de la declaración de ventas se debe contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, porque así lo dispone expresamente el artículo 705 del E.T. La facultad que puede ejercer la administración tributaria para modificar los denuncios de ventas y retención en la fuente en virtud de los hallazgos que pueda advertir cuando fiscaliza el denuncio de renta no se puede interpretar de manera restrictiva, puesto que la intención del legislador, precisamente, fue ampliar esas facultades. De manera que, así como cuando la declaración de renta presenta un saldo a favor, el término de firmeza se cuenta a partir de la solicitud de devolución de saldo a favor, tratándose de la declaración del impuesto sobre las ventas debe aplicarse la misma regla, independientemente de que eso implique que los términos de firmeza de la declaración de renta y venta corran de manera independiente cuando el denuncio de renta no contempla un saldo a favor y la de ventas sí.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705

IVA EN IMPORTACION DE BIENES – Es descontable en el período en que se cause y contabilice el impuesto o dentro de los dos períodos siguientes / IVA DESCONTABLE – Está sujeto a la verificación de la causación y contabilización del impuesto a descontar / IMPUESTO DESCONTABLE – Requisitos para que proceda

La Sala considera que el IVA generado en la importación de bienes corporales muebles con destino a la producción o comercialización de bienes o servicios exentos, es descontable en el periodo en el que se cause y contabilice el impuesto o dentro de los dos periodos siguientes, lo anterior en a razón a que por disposición del artículo 496 del Estatuto Tributario, el reconocimiento del descuento del IVA, está condicionado a la contabilización oportuna del impuesto a descontar. El artículo 485 del Estatuto Tributario permite descontar el IVA generado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, bien sea que el impuesto se facture al responsable o que se pague en la importación. Para determinar el alcance de la norma transcrita, resulta oportuno señalar que esta disposición debe interpretarse en conjunto con lo establecido en el artículo 496 del Estatuto Tributario, norma de la que se infiere que el reconocimiento del IVA descontable está sujeto a la verificación de la causación y contabilización del impuesto a descontar dentro de la oportunidad expresamente prevista, de tal manera que si no se cumple esa condición, se pierde el derecho al descuento. Para la Sala es claro que, el reconocimiento del IVA descontable a que hace referencia el artículo 485 del Estatuto Tributario, además de estar condicionado a los precisos términos de la norma, exige el cumplimiento de dos condiciones adicionales, a saber: la contabilización del impuesto causado dentro de la oportunidad fijada por el artículo 429 y, la solicitud del descuento en el mismo periodo de la contabilización.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 496

IMPUESTO PAGADO EN IMPORTACIONES - Puede ser descontado el impuesto si éstas son computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Hay derecho a descontarlo cuando los bienes y servicios se destinen a operaciones exentas / OPERACIONES EXCLUIDAS – No procede solicitar impuestos descontables

De conformidad con el literal b) del artículo 485 del E.T., en concordancia con el artículo 488 idem, independientemente de si el importador también funge o no como exportador, el impuesto pagado por aquel en la importación de bienes corporales muebles puede descontarse si tales importaciones, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resultan computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Para tales efectos, el contribuyente debe sujetarse a las reglas del artículo 496 del E.T. Del artpiculo 489 del E.T., como se puede apreciar, simplemente estipula que también hay derecho a descontar el impuesto sobre las ventas cuando los bienes y servicios se destinen a operaciones exentas, caso en el cual, la norma exige que el contribuyente sea productor o exportador. Dado que no establece una oportunidad distinta para solicitar los descuentos, en estos casos, los contribuyentes también deben sujetarse a las condiciones previstas en el artículo 496 E.T. Ahora bien, como efectivamente las empresas pueden presentar operaciones tanto excluidas como gravadas y exentas y, respecto de las excluidas no es pertinente solicitar impuestos descontables.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 496

IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS EXCLUIDAS Y EXENTAS – Se imputan proporcionalmente el impuesto siempre que se presenten estos tres tipos de operaciones / DESCUENTOS - Oportunidad

La fórmula que ofrece el artículo 490 E.T. tiene, entonces, como fin, discriminar el impuesto que puede ser tratado como descontable, que es el vinculado a las operaciones exentas y gravadas, del que no puede ser tratado como tal, es decir, el vinculado a las operaciones excluidas. Como el artículo 490 E.T. dispone que si en el período fiscal correspondiente no se presentan operaciones es factible postergar el cálculo de la proporción al periodo fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas, interpreta la parte actora que esta norma faculta a llevar los impuestos descontables a un período siguiente, particularmente, al período en que se surtan las operaciones de exportación. La Sala considera que como la fórmula se previó para aquellos casos en que el impuesto recae sobre costos y gastos comunes a los tres tipos de operaciones, esto es, exentas, gravadas o excluidas, sólo si no se presentan ninguna de estas tres operaciones, es posible postergar el cálculo. De lo contrario, no, porque entonces no se estaría hablando de costos y gastos comunes sino de costos y gastos estrictamente imputables a las operaciones exentas. De acuerdo con lo señalado anteriormente, el IVA causado en las importaciones de los meses de septiembre y octubre de 2001 debió contabilizarse y solicitarse como descontable a más tardar en el segundo bimestre de 2002; así mismo, el impuesto generado en las importaciones del mes de diciembre de 2001, podía ser registrado contablemente, y solicitado el descuento, máximo en el tercer bimestre de 2002. Lo antedicho pone en evidencia la extemporaneidad en la contabilización del IVA de los meses de septiembre y octubre de 2001, con lo que se advierte que la parte actora no cumplió los requisitos previstos en el artículo 496 del Estatuto Tributario

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 490 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 496

SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no existe diferencias de criterios / IVA EN LA IMPORTACION – Su causación es la nacionalización de los bienes importados / IMPUESTO DESCONTABLE - Sólo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación / IMPUESTOS DESCONTABLES EN OPERACIONES EXENTAS – Deben solicitarse dentro de la oportunidad señalada en el artículo 496 del Estatuto Tributario

La Sala precisa que si bien en el caso concreto la discusión se centró en la interpretación de los artículos 485, 488, 489, 490 y 496 del Estatuto Tributario, para que proceda la exoneración de la sanción, conforme con el inciso 5º del artículo 647 del E.T., es necesario que los errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, sea fundamentada. Para la Sala, la interpretación que hizo la parte actora no está debidamente fundamentada porque bajo ningún método de hermenéutica jurídica se podía arribar a la conclusión a la que llegó, esto es, que uno es el momento de causación del IVA en la importación y otro el momento de causación de ese mismo impuesto, pero cuando el impuesto se lleva como descontable de operaciones exentas. En efecto, conforme se explicó, el momento de la causación del IVA en la importación es uno sólo y está previsto en el artículo 429 del E.T. y es el de la nacionalización de los bienes importados. Y como ese impuesto es el que se puede llevar como descontable, cuando el artículo 496 E.T. dispone que los impuestos descontables...

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