Sentencia nº 11001-03-27-000-2009-00011-00(17545) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408284954

Sentencia nº 11001-03-27-000-2009-00011-00(17545) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha05 Diciembre 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LEY ANTITRAMITES – Antecedentes legislativos. Objetivos de la ley

En la exposición de motivos se determina que el objeto claro de la ley es la disminución del término y cantidad de trámites relacionados con los procesos entre los administrados y el Estado, para eliminar los procesos y trámites innecesarios. La principal función de la norma es reducir los trámites en desarrollo de lo dispuesto en los principios establecidos en la Constitución Política; el objeto allí establecido se repite y refuerza durante todo el trámite legislativo. Vistos los anteriores antecedentes legislativos, concluye la Sala que la Ley 962 de 2005 tenía como finalidad desde el mismo inicio del debate, fijar medidas claras para establecer los términos más perentorios a la administración pública con el fin de garantizar la eficacia en los trámites que los ciudadanos adelanten ante la misma y ante los particulares que ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos. Por ello, ha de examinarse si el concepto demandado resulta contrario a los objetivos de la Ley 962 de 2005.

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 39724 DE 2007 (29 de mayo) DIAN – (No anulado)

CORRECCION DE ERRORES EN LA DECLARACION – No debe modificar de fondo la determinación del tributo / CORRECCION DE ERRORES EN LA IMPUTACION O ARRASTRE DE UN SALDO A FAVOR – Procede siempre que no incida en la determinación del impuesto / CORRECIONES QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR O AUMENTAN EL SALDO A FAVOR – Requisitos. El término para hacerla es dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración / CORRECCION DE ERRORES DE IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR DE PERIODOS ANTERIORES SIN SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION – Se les aplica el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Debe hacerse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005, dispone que la exigencia para realizar la corrección de los errores de imputación es que la misma no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente, es decir, que la inconsistencia no afecte la determinación del impuesto, la cual se puede realizar en cualquier tiempo.En cuanto a la corrección de errores en la imputación o arrastre de un saldo a favor, ha precisado la Sala que “…en principio, no es un aspecto que resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, pues el tributo, con o sin imputación, ya estuvo determinado, mientras que la imputación hace parte de la liquidación de un saldo a pagar o de un saldo a favor. Sin embargo, tanto la determinación del tributo como la liquidación privada del impuesto a cargo de un contribuyente están contenidas en una declaración tributaria cuya presentación, no obstante ser una obligación formal, materializa la obligación sustancial y está sometida a un término de firmeza, el cual, una vez ocurre, la determinación del impuesto es inmodificable por cualquiera de las partes, la Nación o el contribuyente, es decir, el tributo ya está definido. Observa la Sala, de conformidad con el articulo 589 del E.T:, que la ley tributaria establece un procedimiento para garantizar el derecho a corregir los errores cometidos por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, con el objeto de liquidar un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Pero el término para hacer uso de ese derecho no es indefinido, sino que como lo indica el articulo transcrito, debe surtirse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración, en virtud de lo indicado en el articulo 8° de la ley 383 del 10 de julio de l997. Esta norma debe ser observada por cuanto se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la corrección de las declaraciones tributarias, para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, como ocurre en el caso del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, errores de imputación de saldos a favor de períodos anteriores sin solicitud de devolución y/o compensación. Es claro entonces, que el procedimiento especial, establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para la corrección de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, se sujeta al establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con la advertencia, que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en la cual se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. Bajo ningún aspecto puede considerarse que la Ley 962 de 2005, en su artículo 43, reformó o derogó la vigencia de las normas especiales de carácter tributario, toda vez que el alcance de la ley antitrámites, fue el de suprimir trámites innecesarios, relativos a corrección y/o omisiones de carácter meramente formal, y no de índole sustancial que impliquen corrección de fondo de la declaración, por cuanto para ello, y la forma de corregir las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o que aumentan el saldo a favor del contribuyente, existen las normas especiales que regulan el procedimiento que debe adelantarse para tales efectos; el propósito de la ley, no fue dejar sin efecto la perentoriedad de los términos para el ejercicio del trámite.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 39724 DE 2007 (29 de mayo) DIAN – (No anulado)

CORRECCION DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Procede siempre y cuando no esté en firme / CORRECCION DE ERRORES DE IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR DE PERIODOS ANTERIORES SIN SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION – Debe limitarse en el tiempo en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia administrativa

Para la Sala, la corrección de la declaración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, procede siempre y cuando la declaración tributaria no se encuentre en firme; de no ser así, limitar en el tiempo el acceso a los trámites procesales, sería desconocer las garantías en el ejercicio de los derechos de los particulares y la protección del interés general, tal como lo establece el artículo 209 de la Constitución Política. Además, la expresión en cualquier tiempo no puede interpretarse en el sentido de indefinido, sugerido por el actor y la parte coadyuvante, ya que los mismos antecedentes legislativos, puestos de presente, parten de la eficacia administrativa, consistente con el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, a la vez que sirve de protección jurídica para los particulares. El procedimiento administrativo regulado por una disposición legal, se convierte en una garantía para el administrado; supone la obligación de cumplir la norma que la ley establece, y ello requiere, por parte de la autoridad, el deber de adaptarse a las formalidades establecidas para tal fin, y en el particular, el deber de cumplirlas, de este modo se garantiza la recta aplicación de los preceptos constitucionales y legales que regulan el ejercicio de la función pública. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que en el concepto demandado la DIAN se limitó a definir el plazo para realizar las correcciones de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es decir, acató los principios de economía, celeridad y eficacia administrativa contenidos en los artículos 83, 84, 209 y 33 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, ya que al establecer que la corrección se hará dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, no dejó al arbitrio ni del Estado ni de los administrados el término para realizarla, evitando de esa forma, la violación del principio constitucional de la seguridad jurídica, es decir, el conocimiento relativamente cierto de cuál es la norma o normas jurídicas aplicables a cada caso, la interpretación uniforme, la similitud de trato para todas las personas por parte de la Administración, y el pronunciamiento de decisiones similares frente a situaciones fácticas similares. En ese orden de ideas, comparte la Sala las razones expuestas en el Concepto 039724 del 29 de mayo de 2007 que confirma el Concepto 059295 del 14 de julio de 2006, pues era necesario condicionar la corrección, de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, a que se realice dentro del término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección; y no procede la corrección si el denuncio tributario se encuentra en firme, es decir, si se presenta después del plazo señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario; en consecuencia, la Sala negará las súplicas de la demandad.

FUENTE FORMAL: artículo 43 de la Ley 962 de 2005

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 39724 DE 2007 (29 de mayo) DIAN – (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C. cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00011-00(17545)

Actor: MANUEL DE J.O.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano M. de Jesús Obregón, contra el Concepto 39724 del 29 de mayo de 2007, proferido por la Oficina Jurídica[1] de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, relacionado con el procedimiento y término para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación.

ANTECEDENTESLa demanda

El ciudadano M. de J.O., solicita la...

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