Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408285218

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Enero de 2012

Fecha17 Enero 2012
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA TESTIMONIAL - Tacha del testigo

Los motivos y pruebas de la tacha se analizarán en la sentencia, a menos que se haya propuesto por medio de incidente. Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria. Como se indicó, el testimonio de M.C. fue pedido como prueba por la parte demandante, razón por la cual es improcedente la tacha que formuló dicha parte contra la mencionada testigo. De otra parte, el apoderado de la demandante se limitó a formular la tacha contra los testigos, pero no aportó ninguna prueba que permitiera verificar la ocurrencia de los hechos que le sirvieron de fundamento o demostrar los motivos de la sospecha y su relación con las demás pruebas recaudadas, en consecuencia la tacha de sospecha no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 218

TRAFICO DE INFLUENCIA - No es irregular la postulación de una hoja de vida efectuada con base en la ley

Cabe anotar, que si bien el S.L. en su calidad de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias postuló la hoja de vida de Y.G.O. a la Mesa Directiva del Senado de la República para su posible designación en el cargo de Coordinador de la mencionada Comisión, ello no constituye ninguna irregularidad, pues la misma Ley plantea la posibilidad de que el Presidente postule a alguien para determinado cargo. En consecuencia las afirmaciones esgrimidas por la solicitante carecen por completo de fundamento probatorio, quedando reducidas a simples conjeturas que, por supuesto, carecen de la virtualidad suficiente para estructurar la causal de pérdida de investidura endilgada al senador demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre recomendación y tráfico de influencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de abril de 2010, R.. 2009-00639.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI)

Actor: P.A.G.A.

Demandado: O.M.L. ARANGOLa Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por P.A.G.A. contra el Senador de la República O.M.L.A..

  1. ANTECEDENTES1.1 LA DEMANDA

    La demandante solicita se decrete la pérdida de la investidura de Congresista del Senador de la República para el periodo 2010 - 2014, O.M.L.A., por haber incurrido en tráfico de influencias (artículo 183 [5] Constitución Política), por cuanto, valiéndose de su investidura, ejerció influencia sobre el P., el V. y el Director General Administrativo del Senado, para que declararan insubsistente a la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos con el fin de nombrar en su reemplazo a un simpatizante político del mencionado Congresista.

    Los hechos fundamento de la solicitud, en síntesis, son los siguientes (folios 1 a 3 del cuaderno principal):

    El Senador L.A. fue elegido para el periodo constitucional 2010 - 2014, de acuerdo con la Resolución 1787 de 18 de julio de 2010 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

    Por acuerdo político, a partir del 20 de julio de 2010 el S.L. fue elegido Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.

    En esa Comisión trabajaba la demandante P.A.G.A. como Coordinadora de esa célula legislativa.

    Por petición expresa del doctor L.A., la demandante fue declarada insubsistente en el cargo que desempeñaba. En su lugar, recomendó a Y.G.O., simpatizante político de este y, cuya hoja de vida es “inferior” a la de la señora G.A..

    Tal decisión se tomó con el fin de satisfacer compromisos electorales, pues el señor G.O. es del mismo movimiento y equipo político del Senador. Todo ello, sin consideración a que la demandante es madre cabeza de familia y, a que en el cumplimiento de las funciones propias del cargo había demostrado profesionalismo y experiencia.

    Con este comportamiento, el Senador L.A. incurrió en la causal de “tráfico de influencias” de que trata el artículo 296 [5] de la Ley 5 de 1992, en concordancia con el artículo 183 [5] de la Constitución Política de Colombia.

  2. La causal de pérdida de investidura.

    Para la actora, el demandado incurrió en tráfico de influencias, pues la “persiguió” y le pidió la renuncia al cargo de Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República y, como no accedió a ello, interpuso su dignidad como Presidente de esa Comisión ante el Director General Administrativo, el V. y el Presidente del Senado de la República para lograr que la declararan insubsistente y, en su lugar nombraran a un simpatizante político del Senador.

    Con esta actuación, según la demandante se configuran los elementos que deben concurrir para que se estructure la causal de tráfico de influencias, a saber:

    a) Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la que se adquiere a partir de la posesión del cargo; b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público sin tener en consideración el orden jerárquico de éste; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d) Que se anteponga la investidura con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer en su condición de tal.

    La actora consideró que el S.L.A. antepuso su dignidad y el poder que esta le otorga, junto con la influencia y poder de los doctores A.B. y C.R.C., P. y Vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, para dejar vacante el cargo de Coordinador de la Comisión que el demandado preside, con el fin de nombrar en dicho cargo a su “recomendado, pupilo y coequipero”.

    Por lo tanto afirma que, en este caso, se configura la causal alegada, pues de no ser porque los tres senadores mencionados impusieron e invocaron sus dignidades, no se hubiera firmado ni expedido el acto administrativo mediante el que se declaró insubsistente a la demandante.

    1.2. OPOSICION

    El apoderado del demandado, al contestar la demanda, expresó:

    El Senador O.M.L.A. se desempeña como miembro del congreso, en su calidad de Senador de la República y, en la actualidad ejerce los cargos de Vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional y, Presidente de la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias.

    El Senador Lizcano ejerció las facultades propias de su calidad de parlamentario y miembro de la mesa directiva de la Comisión Legal de la que es presidente, tal como lo dispone el reglamento del Congreso de la República.

    Ahora bien, el S.L.A., se ciñó al procedimiento establecido en el Congreso de la República para integrar el equipo de trabajo de los parlamentarios y, sometió a consideración de la Mesa Directiva del Senado de la República, la hoja de vida de Y.G.O., para que se desempeñara como Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos.

    Dicho procedimiento es el que se usa de forma habitual para este tipo de nombramientos. Tan es así, que de la misma manera como procedió el S.L., lo hizo en su momento el Senador V.V.R., que postuló a la demandante para que la nombraran en el cargo de Coordinadora de la Comisión y, en desarrollo de ese procedimiento se profirió la resolución mediante la que se declaró insubsistente al señor C.M.Z. y se nombró a la señora P.A.G.A..

    Por otro lado, el artículo 384 [2] de la Ley 5ª de 1992 establece la clasificación de los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, según el origen de su nombramiento, así:

    “[…] b) De libre nombramiento y remoción […] los Coordinadores de las Comisiones de Etica de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias […]”

    A su vez, el Artículo 376 [5] de la misma Ley, establece dentro de las funciones del Director General, la siguiente:

    “[…] 5. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales. El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado. Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos.”

    De acuerdo con las normas transcritas, queda claro que es facultad de los parlamentarios, por disposición expresa de la ley, solicitar el nombramiento, remoción o promoción de los funcionarios de las Mesas Directivas y postular a los candidatos a ocupar los cargos de libre nombramiento y remoción.

    Por lo tanto, el comportamiento que pretende la demandante, se constituya en fundamento de la causal de pérdida de investidura denominada “tráfico de influencias” no encuentra asidero ni en los hechos narrados en su escrito de demanda, ni en las pruebas que obran en el expediente.

    En relación con la condición de madre cabeza de familia que afirma tener la demandante, manifestó que al S.L.A. no le consta dicha situación, la que no es impedimento para que la demandante se hubiera desempeñado en un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Finalmente, consideró que esta demanda es temeraria, máxime cuando la demandante debía conocer el procedimiento de remoción y nombramiento del cargo que desempeñó, al igual que las competencias y facultades de los parlamentarios y las mesas...

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