Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408285278

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha22 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Calidades y requisitos para ser rector / CALIDADES - Concepto / CALIDAD E INHABILIDAD - Diferencias

Mediante el artículo 2º del Acuerdo 015 de 2004, modificatorio del artículo 28 del Acuerdo 075 de 1994, se dispuso, en la parte acusada, que para ser rector de la Universidad Surcolombiana se requiere “… no haber sido… sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión”. Aunque el citado artículo se refiere a las “calidades y requisitos” para ser rector de la Universidad Surcolombiana, observa la Sala que el aparte demandado no se refiere propiamente a una calidad o condición que deba poseer una persona que aspire a ocupar ese cargo, sino a una inhabilidad o impedimento para ser elegido o nombrado en el mismo, que proviene de una circunstancia particular, como es el hecho de haber sido sancionado en los ámbitos antes referidos. A este respecto es preciso señalar la distinción que esta Corporación ha hecho frente a los citados conceptos, en los siguientes términos: “Son calidades las condiciones (cualidades, o atributos), que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad; se trata de un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos …”. En efecto, es distinto el concepto de calidad del de inhabilidad. El primero hace relación al conjunto de requisitos necesarios para acceder a un cargo o empleo. El segundo es una circunstancia que se establece como impedimento para tal acceso, aunque se posean las calidades para ello.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2004 (ABRIL 14) - CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - ARTICULO 2 (NULIDAD PARCIAL)

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de noviembre de 2001, Radicado 2000-0789 (2721), M.R.M.L..

INHABILIDADES - Concepto / INHABILIDADES - Clases

Aunque la Constitución Política establece en su artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, específicamente, como una de sus manifestaciones, el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7°), el mismo no es un derecho que tenga carácter absoluto. En efecto, como lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran, de un lado, la realización del interés general y de los principios de la función administrativa y, de otro, un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado (…). Como una expresión de esos límites precisamente se consagran las inhabilidades, las cuales se han definido en la jurisprudencia constitucional como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él, y que tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos (…). Atendiendo a su naturaleza y finalidad, se ha precisado que el ordenamiento jurídico prevé dos tipos de inhabilidades: (i) las relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, las cuales tienen aplicación en las áreas del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política; y (ii) las que no tienen una connotación sancionatoria ni se relacionan con la comisión de delitos o faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales. En el caso de estas últimas, la jurisprudencia ha destacado que no constituyen una pena ni una sanción, sino una garantía de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad del aspirante a ejercer un cargo público, de manera que para el acceso y permanencia en el mismo se requiera no estar incurso en las causales de inelegibilidad previamente definidas por el ordenamiento.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2004 (ABRIL 14) - CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - ARTICULO 2 (NULIDAD PARCIAL)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40.7

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias: C-373 de 2002, C-1066 de 2002, C-325 de 2009, C-209 de 2000, C-015 de 2004, C-348 de 2004 y C-798 de 2003 de la Corte Constitucional.

INHABILIDADES - Su consagración es un asunto sometido a la reserva de ley / PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Contenido y alcance / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL - Prevalencia en materia de inhabilidades / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL - Prevalece sobre el principio de autonomía universitaria

La consagración de inhabilidades es un asunto sometido a la reserva de ley, de modo tal que a través de otro acto normativo de inferior categoría no pueden ser establecidas circunstancias que restrinjan el acceso a la función pública. Ahora bien, se plantea en el concepto del Ministerio Público que la reserva legal en materia de inhabilidades encuentra una excepción en el principio de autonomía universitaria consagrado en la Constitución Política, en virtud del cual se permite a las universidades establecer causales de inhabilidad en sus estatutos. Observa la Sala sobre el particular que aunque en efecto constitucionalmente se consagró el principio de la autonomía universitaria, (art. 69 C.P.), el mismo no es un postulado absoluto e ilimitado que pueda entenderse en términos que desconozcan el ordenamiento constitucional y legal vigente, menos aún en materia de inhabilidades, las cuales, se insiste, constituyen limitaciones al ejercicio del derecho constitucional de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (…). En tales condiciones, es claro que el principio de autonomía universitaria no puede anteponerse al principio de reserva legal en materia de inhabilidades, puesto que esa autonomía debe ejercerse dentro del marco del ordenamiento jurídico. Ese es precisamente el entendimiento correcto que debe darse a los artículos 67 y 79 de la Ley 30 de 1992, cuando disponen, respectivamente que “Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales”, y que “El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.” En efecto, si bien en los estatutos de las universidades se señalarán las inhabilidades de su personal administrativo, es claro que la fijación de éstas en todo caso le corresponde a la ley. Por ello, cuando se proceda por los órganos competentes de las Universidades a dicho señalamiento, el mismo deberá hacerse con arreglo a lo que ha previsto la ley, única habilitada para fijar el régimen de inhabilidades.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2004 (ABRIL 14) - CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - ARTICULO 2 (NULIDAD PARCIAL)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 69 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 67 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 79

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias C-323 de 2009 y C-829 de 2002 de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado, Sección Primera, del 19 de mayo de 2011, Radicado 2007-00294, M.R.E.O. de L.P..

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Inhabilidades de rector / INHABILIDADES - Límite en el tiempo / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Incompetencia para fijar inhabilidades para el cargo de rector / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL - Vulneración / ACUERDO 015 DE 2004 ARTICULO 2 - Nulidad por establecer inhabilidades sin límite de tiempo

El aparte normativo demandado del Acuerdo 015 de 14 de abril de 2004 señala como inhabilidades -para ser elegido Rector de la Universidad Surcolombiana- no haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión, circunstancias éstas que el legislador, de modo general, ha erigido como causales de inhabilidad para desempeñar cargos públicos (artículo 38 de la Ley 734 de 2002), lo cual pone de presente que, en principio, no habría lugar a decretar su nulidad, en cuanto que se trata de una normativa que señala el régimen de inhabilidades con arreglo a la ley o, en otros términos, de una normativa, que reproduce en esa materia lo previamente fijado en aquella. No obstante, al revisar la norma acusada se advierte que ella no se ajusta estrictamente a lo anterior, puesto que el señalamiento de las inhabilidades referidas se hace en forma más gravosa frente a la fijación efectuada por el legislador, en cuanto que en el acto demandado no tienen límite temporal alguno, el cual sí es fijado expresamente por el legislador. En efecto, en el aparte normativo censurado las inhabilidades allí consagradas no tienen señalado un límite en el tiempo (…). En cambio, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 sí fija un carácter temporal a esas mismas causales de inhabilidad (…). En el anterior contexto, es claro que el acto acusado al fijar unas causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana desconoce lo dispuesto en...

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