Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408285314

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2011

Fecha13 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria / REGIMEN SANCIONATORIO EN TRANSPORTE - Reserva del legislador / SANCION EN MATERIA DE TRANSPORTE - Nulidad de la establecida en el literal a del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003 / EMPRESAS DE TRANSPORTE - Nulidad infracción referente a permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso en reglamentación en infracciones en materia de transporte

De las normas anteriores que sirvieron de fundamento al acto acusado en particular de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, se infiere que si bien la multa constituye una de las sanciones a imponer en caso de infracciones en materia de transporte, la conducta prevista en el literal a) que se demanda, relativa a “permitir la prestación del servicio sin las necesarias condiciones de seguridad”, resulta demasiada amplia y vaga, puesto que bajo ese criterio pueden considerarse múltiples situaciones que atentan contra la seguridad. En estas condiciones, en primer lugar se está creando, vía reglamento, una conducta sancionable que no está expresamente prevista por el legislador, puesto que la “seguridad” es un elemento que está involucrado en forma directa o indirecta en casi todas las conductas constitutivas de infracción y bajo ese supuesto podrán comprenderse varias de ellas y, en segundo lugar, mientras que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 establece un máximo y un mínimo para efectos de la graduación de la sanción de multa, entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes, la norma acusada varía esos límites de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes, haciendo menos gravosa la sanción sin ningún soporte legal en un aspecto tan sensible como el de la seguridad (…). Luego, al disponer la norma demandada como infracción la conducta consistente en “permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad” y su correspondiente sanción, el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, máxima cuando varió los límites legales que graduaban la sanción por infracciones a la seguridad por parte de las empresas de transporte. Lo que el actor cuestionó y esta sentencia reconoce es que el Gobierno Nacional, so pretexto de reglamentar las sanciones aplicables a esas infracciones, estableció un régimen sancionatorio sin tener facultad para ello, por lo que procede la declaratoria de nulidad del aparte demandado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3366 DE 2003 (NOVIEMBRE 21) – ARTICULO 14 LITERAL A – GOBIERNO NACIONAL (ANULADO)

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993ARTICULO 2 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 9 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 2 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 3 / LEY 1136 DE 1996 – ARTICULO 4 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 5 / LEY 136 DE 19963 – ARTICULO 6 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 8 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 10 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 11 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 12 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 18 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 31 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 44 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 45 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 46

SANCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE PUBLICO - Sujetos: Operadores, empresas de transporte y propietarios de vehículos / EMPRESAS DE TRANSPORTE - Son sujetos de sanción

Las disposiciones legales que regulan el transporte, le otorgan el carácter de servicio público esencial, en donde prevalece el interés general sobre el particular, en especial lo relacionado con la garantía de la prestación del servicio, la protección y seguridad de los usuarios del mismo, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, en la ley y en los reglamentos. Dicho servicio puede ser prestado por las empresas de transporte directamente o mediante contratos de vinculación en virtud de los cuales, los propietarios incorporan al parque automotor de dicha empresa sus vehículos para la prestación del servicio de transporte público. El artículo 9 de la Ley 105 de 1993 dispone: “Artículo 9° SUJETO DE LAS SANCIONES. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Podrán ser sujetos de sanción: 1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2. Las personas que conduzcan vehículos. 3. Las personas que utilicen la infraestructura del transporte. 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas. 5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte. 6. Las empresas de servicio público.” Según el texto transcrito resulta claro que no solo los operadores o las empresas de transporte sino también los propietarios de los vehículos, son sujetos de las sanciones por infracciones a las normas reguladoras del transporte público.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3366 DE 2003 (NOVIEMBRE 21) – ARTICULO 14 LITERAL A – GOBIERNO NACIONAL (ANULADO)

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00206-01

Actor: B.A.M.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la demanda de nulidad contra el artículo 14 literal a) del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003 del Gobierno Nacional, “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”.

  1. ANTECEDENTES1.1. La demanda

    El demandante solicitó se declare la nulidad del artículo 14 literal a) del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003 del Gobierno Nacional cuyo texto es el siguiente:

    «Decreto 3366 de 2003[1]

    (noviembre 21)

    “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”.

    El Presidente de la República de Colombia

    En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y,

    DECRETA

    […]

    Artículo 14. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

    1. Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;”

    1.2. Normas violadas y concepto de la violación

    El actor cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política, el cual establece la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie pueda ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; y 140 del Decreto – Ley 2150 de 1995, el cual determina que es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.

    En el acápite de concepto de la violación formula los cargos que se resumen así:

    Primer cargo:

    Las normas superiores señaladas, han sido desconocidas y vulneradas abiertamente por el artículo 14 literal a) del Decreto 3366 de 2003, al reglamentar las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en materia de conductas sancionables, a las empresas de transporte, sobre la seguridad de los vehículos.

    Señala que en ninguna de las leyes vigentes, referidas al transporte terrestre automotor de servicio público, existe en materia de operación de los vehículos, la definición del principio fundamental de la seguridad.

    Lo anterior, por cuanto no se conoce qué comprende y define la seguridad en la actividad del transporte terrestre, aparte de la precisión de las leyes, de establecer que es prioritaria, que se verificarán sus condiciones y que se tendrá en cuenta para la reposición, revisión, mantenimiento y los mecanismos de protección a los pasajeros. Para apoyar sus argumentos citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la tipicidad como principio esencial en materia sancionadora.

    Explica que sólo el legislador puede crear o modificar las sanciones, cuya aplicación requiere sean preexistentes, a menos que por excepción la norma posterior resulte más favorable.

    Precisa que jurídicamente las normas reglamentarias no pueden crear sanciones, puesto que sólo la ley o norma de igual jerarquía, puede crear o modificar las sanciones, en lo denominado “reserva legal”.

    Agrega que el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, al referirse a leyes preexistentes, alude a leyes expedidas en el sentido formal, por el Congreso de la República, lo que frente al principio de legalidad, indica que sólo el Congreso de la República puede crear sanciones, lo que en su criterio impide que una norma inferior de tipo reglamentario, pueda vulnerar la “reserva legal”.

    Advirte que la norma acusada, vulnera en primer lugar, la “reserva legal”, en la medida que las necesarias condiciones de seguridad que describe, no han sido señaladas por las leyes, observándose en segundo lugar que la conducta sancionable no es clara, puesto que no existe medida o definición alguna, para estimar qué elementos, documentos, condiciones y hechos pueden alterar la seguridad, salvo la apreciación subjetiva del funcionario público.

    Asevera que la conducta sancionable no está determinada puesto que carece de precisión y de claridad, colocando al funcionario público en situación de tener que interpretar, al prestar el servicio de transporte, si los vehículos incumplen con las necesarias condiciones de seguridad, convirtiéndose con ello en legisladores, al crear conductas sancionables...

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