Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07682-01(20461) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408286246

Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07682-01(20461) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Enero de 2012

Fecha18 Enero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTRATACION ESTATAL - Acción contractual / ACCION CONTRACTUAL - Ineptitud de la demanda / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ineptitud de la demanda / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental

La Sala considera que el criterio sostenido por el Tribunal de instancia para declarar infundada la excepción de inepta demanda planteada por la parte demandada, quien en su sentir fue equivocada la escogencia de la acción por parte del actor, es acertada, porque frente a la filosofía consagrada constitucionalmente en materia de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental, pues si bien es cierto que, cada una de las acciones, más técnicamente pretensiones, contenidas y disciplinadas en el Código Contencioso Administrativo, responden a un supuesto de hecho debidamente delimitado en dicho código de procedimiento, diferenciándose claramente las diferentes acciones, no lo es menos que en un momento inicial el actor encauzó la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo posteriormente reforma o aclara la demanda, de cuyo contexto se deriva que la acción ejercitada es la de controversias contractuales. Así las cosas, acertó el a quo al declarar infundada la excepción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Departamento del Huila / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Se encuentra probada / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excluida de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso

El Departamento del H. propuso como excepción la de “Ilegitimidad en el sujeto pasivo”, al considerar que dicha entidad no podía ser vinculada al proceso de la referencia, en razón a que los actos proferidos con ocasión de la solicitud de prórroga del contrato de concesión firmado entre la Beneficencia del Huila y SEAP HUILA LTDA., fueron expedidos por la Junta Directiva y el Gerente de la Beneficencia del H., establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme al decreto 1222 de 1986 y al decreto ordenanzal No. 300 de 1982, acto administrativo mediante el cual se le dio autonomía a la entidad. Acertó el Tribunal de instancia al declarar probada esta excepción, sin embargo precisa la Sala que la Jurisprudencia de la Corporación excluye la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, como quiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Como en este caso hay certeza de que las únicas entidades intervinientes en la relación negocial fue la Beneficencia del Huila y la SEAP HUILA LTDA, sin que el departamento del H. hubiese tenido participación alguna en ese asunto, es lógico que ésta última entidad no tenía por qué ser vinculada como parte demandada dentro de este proceso, tal como lo expuso el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 1986 / DECRETO ORDENANZAL 300 DE 1982

NOTA DE RELATORIA: Sobre legitimación en la causa como condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13356.

CONTRATO DE CONCESION - Naturaleza jurídica

Los juegos de apuestas permanentes con premio en dinero están regulados por una normativa especial, concretamente la Ley 1 de 1982, el Decreto 386 de 1.983, el Decreto 33 de 1.984, el Decreto Ley 1222 de 1.986, y el Decreto 1988 de 1.987. (…) la Ley 1 de 1.982, “por la cual se crean nuevas fuentes de financiación para los servicios seccionales de salud a través de la Autorización de un juego de apuestas”, el Congreso de la República autorizó a las Loterías y a las Beneficencias que las administren, “…para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero…”, y consideró el legislador, en su momento, que dichos juegos podían realizarse directamente por las entidades -loterías y beneficencias que los administran-, o mediante contrato de concesión con particulares -inciso primero del artículo 1 de la Ley 1 de 1.982. Para tal propósito, en caso de que las entidades otorgaran en concesión la explotación del juego, el art. 4 -posteriormente derogado por el art. 11 del Decreto Ley 386 de 1.983-, estableció el valor mínimo que debían pagar sobre el valor bruto de las apuestas, y acogerse a la reglamentación que se expidiera sobre la materia. También defirió al reglamento los requisitos que debían cumplir quienes aspiraran a ser concesionarios, como era el caso de la aprobación por parte del Ministerio de Salud del contrato de concesión, como condición de su validez. Por su parte, el art. 9 del Decreto 386 del 10 de febrero de 1983, “por el cual se dictan normas en materia de apuestas permanentes”, en lo relacionado con el juego de apuestas permanentes con premios en dinero, le encomendó al Gobierno Nacional el establecimiento de los requisitos que debían reunir los concesionarios para ser considerados como tales, y el artículo 10 le impuso la obligación de reajustar anualmente el valor de las multas allí previstas. Por su parte, el Decreto 33 de 1.984 reglamentó la Ley 1 de 1.982 y el Decreto legislativo 386 de 1.983. Definió qué es el juego de apuestas permanentes, estableció los requisitos que deben reunir los concesionarios para celebrar contratos con las entidades estatales, reguló el vínculo entre los colocadores o vendedores de apuestas con la concesionaria, las sanciones y procedimientos por las infracciones del concesionario a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes, entre otros aspectos. Entre tanto, el Decreto Ley 1222 de 1.986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental", en los artículos 199 a 204, también reguló algunos aspectos de los juegos de apuestas permanentes. Posteriormente se expidió el Decreto 1988 de 1.987, “por el cual se reglamentaron la Ley 1 de 1.982, el Decreto-ley 386 de 1.983, el Capítulo XVI del Título VI del Decreto-ley 1222 de 1.986 y se modifica el Decreto 033 de 1.984, sobre el Juego de Apuestas Permanentes”, en lo relacionado con el pago de la regalía, los formularios donde deben realizarse las apuestas y la naturaleza y condiciones de los contratos que celebren las entidades con particulares, cuando no sean ellas mismas quienes utilicen los resultados de los premios mayores de los sorteos de las loterías en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero, aludiendo siempre al contrato de concesión. Se resaltan, en este sentido, los artículos 8, 9 y 10. Del citado cuerpo normativo se desprende que fue el legislador quien determinó la naturaleza jurídica del contrato de concesión y por virtud de la ley tiene limitada su duración, establecidas algunas condiciones para su celebración y algunas de las cláusulas que debe incluir.

FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1982 - ARTICULO 1.1 / LEY 1 DE 1982 - ARTICULO 4 / DECRETO 386 DE 1983 - ARTICULO 11 / DECRETO 386 DE 1983 - ARTICULO 9 / DECRETO 33 DE 1984 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 199 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 200 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 201 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 202 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 203 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 204 / DECRETO 1988 DE 1987 - ARTICULO 8 / DECRETO 1988 DE 1987 - ARTICULO 9 / DECRETO 1988 DE 1987 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del contrato de concesión, consultar sentencia de 19 de junio de 1998, exp. 10217

CONTRATACION ESTATAL - Contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESION - Naturaleza contractual / NATURALEZA CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE CONCESION - Contrato administrativo para la explotación de bienes del Estado / CONTRATO DE CONCESION - Explotación del juego de apuestas permanentes. Chance / CONTRATO DE CONCESION - No puede ser sometido a normas de derecho privado / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Características / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Presunción / PRINCIPIO DE CONTRATACION - En todo contrato se entienden incorporadas la leyes al momento de su celebración

No hay espacio para la duda que la naturaleza contractual del contrato de concesión, es la de ser un contrato administrativo para la explotación de bienes del Estado, por cuanto su objeto está integrado por la concesión al contratista para su explotación, del juego de Apuestas Permanentes “Chance”. Luego el contrato no puede estar sometido a normas de derecho privado y menos cuando tiene la cláusula de caducidad para su control por esta jurisdicción, siendo la naturaleza de su objeto de derecho público y su finalidad de interés público la que lo caracteriza como contrato administrativo. El artículo 83 de la Constitución Política consagra que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe; la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten antes éstas” (…) Se ha entendido por contrato administrativo el "acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas”. En nuestro derecho en este tipo de actuaciones se presume la buena fe de las partes. (…) un contrato administrativo sólo podía adicionarse mediante un nuevo acuerdo de voluntades, y sobre materias tales como el plazo o el valor: pero en ningún caso era legalmente posible modificar su objeto. (…) el...

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