Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00480-01(17430) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408286530

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00480-01(17430) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2011

Fecha16 Junio 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SISTEMA DE CAUSACION – Requisitos para que proceda la deducción por deudas perdidas o sin valor / DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Concepto / DACION EN PAGO – Las pérdidas sufridas por los bienes recibidos no es deducible cuando dichos bienes no son usados en el negocio. Medio de extinción de obligaciones / DEDUCCION DE PERDIDA EN RECUPERACION DE CARTERA – No procede por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 146 del Estatuto Tributario

La sociedad actora está obligada a llevar contabilidad por el sistema de causación, por lo cual, para la procedencia de la deducción por deudas perdidas o sin valor, debe cumplir los requisitos establecidos en las normas transcritas: a) En primer lugar, debe tratarse de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, que son aquellas “cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”, conforme lo establece el artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; b) Las deudas deben haberse “descargado” durante el año o período gravable, esto es, mediante un abono o crédito de la cuenta incobrable y un débito directo a pérdidas y ganancias; c) Debe demostrarse la realidad de la deuda en el momento del descargo, que se haya contraído con justa causa y a título oneroso; d) El contribuyente debe justificar el descargo o cancelación de la deuda, explicando las razones para considerar que la deuda está manifiestamente perdida o sin valor, de acuerdo con criterios comerciales, y e) Por último, se debe demostrar que la deuda se originó en actividades productoras de renta, y debió tenerse en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores, o que se trata de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. El Decreto Reglamentario 187 de 1975 definió el concepto de “deudas manifiestamente perdidas o sin valor”, contenido en el artículo 146 del Estatuto Tributario, así: “Artículo 79 - Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”. Las deudas manifiestamente perdidas son deducibles siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se han originado en operaciones productoras de renta, y se acredite el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975. En el caso concreto no es deducible la pérdida alegada, toda vez que la pérdida en bienes recibidos en dación en pago no corresponde a bienes usados en el negocio o actividad productora de renta del contribuyente. La sola circunstancia de encontrarse vinculada a la cartera vencida y que el convenio no fuera potestativo, sino obligatorio, no implica que deba aceptarse dicha pérdida fiscalmente como deducción. Por otra parte, la dación en pago debe ser entendida como aquel “modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o de mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes". Para la Sala no se puede reconocer la deducción de pérdida en recuperación de cartera con fundamento en el artículo 146 del Estatuto Tributario, toda vez que la deducción solicitada por el Banco no se enmarca dentro de los supuestos previstos en dicha norma, que contempla la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas. En el caso concreto se trata de pérdidas originadas por circunstancias económicas en el sistema de financiación de vivienda, situación no prevista en el artículo 146 del Estatuto Tributario. Aún en el evento de estimarse que el artículo 146 del Estatuto Tributario regula la deducción alegada, tampoco se demostró el cumplimiento de los supuestos consagrados en los artículos 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, como la edad de la cartera, las garantías que respaldaban los créditos, ni la existencia de cobros jurídicos, etc.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 146

PROVISION INDIVIDUAL DE CARTERA PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO – No procede como deducción por no estar consagrada en la norma para las entidades financieras / DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – No se equipara a la provisión de cartera

Observa la Sala que el Decreto 2670 de 1998 regula las provisiones de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Hoy Financiera) así: “Artículo 3º: "A partir del año gravable de 1989, para las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el porcentaje de deducción por concepto de la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, será el 100% del valor de la deuda calificada como tal, de conformidad con las normas contables expedidas por dicha entidad. Para el año gravable de 1988, la deducción a que se refiere este artículo sobre deudas con menos de un año de vencidas, se podrá solicitar para efectos fiscales hasta en un 50% de la provisión calificada como tal por la Superintendencia Bancaria". En el caso concreto la deducción corresponde al saldo de la cuenta PUC 529515 por $1.464.238.710 denominada pérdida en recuperación de cartera, por lo tanto, no corresponde a las provisiones de las que permiten las normas tributarias y sus reglamentarias como deducibles para las entidades financieras, ni se puede establecer qué porcentaje de la cartera perdida estaba provisionada y si había sido deducida o no, razón por la cual no procede su reconocimiento. Adicionalmente, acorde con lo señalado por el a quo y el Ministerio Público, no se trata de la deducción por deudas manifiestamente perdidas contemplada en el artículo 146 del Estatuto Tributario, toda vez que si la cartera ha sido castigada y se da una recuperación de la misma, el valor recibido constituye un ingreso gravable para el Banco.

PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD – No se puede confundir el procedimiento contable con la obligación de declarar / DEDUCCION POR DEVOLUCION DE INGRESOS DE EJERCICIOS ANTERIORES – No procede por no reunir los requisitos de las expensas necesarias / CORECCION DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Procedencia / ADICION DE INGRESOS POR PRESTAMOS A SOCIOS – Procede cuando el contribuyente no prueba que los intereses registrados no corresponden a préstamos a socios

Observa la Sala que en aras de la aplicación de los principios de justicia y equidad no se pueden desconocer los procedimientos legalmente establecidos para la determinación de los tributos. Si bien un hecho económico puede tener un mismo efecto tributario, no se pueden confundir los procedimientos contables y la obligación de declarar utilizando en debida forma los formularios oficiales diseñados para el efecto. La sociedad actora en la demanda omitió pronunciarse sobre la verdadera razón del rechazo planteado por la Administración, esto es, que las deducciones solicitadas no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, para argumentar que se trata de una discusión eminentemente formal por cuanto el banco dedujo la suma a título de deducción, en tanto la DIAN consideró que ha debido deducirse a título de menor valor del ingreso. Observa la Sala que si la sociedad consideraba que la discusión de la DIAN era sólo en relación con la ubicación del rubro en la declaración de renta, debió, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, corregir la declaración, pues ese es el mecanismo legalmente establecido para corregir este tipo de errores, y no persistir en que se le reconociera como una deducción, sin probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Adicionalmente observa la Sala que el a quo al estimar que se debe aceptar la deducción solicitada atendiendo a los principios de justicia y equidad, en razón a que si bien no se declaró correctamente el rubro, el efecto tributario es el mismo, desconoce el principio de legalidad de los procedimientos tributarios, los cuales deben ser atendidos tanto por la administración como por el contribuyente. la cuenta 410202 en el Plan Único de Cuentas del Sistema Financiero es una cuenta de ingresos operacionales, que registra ingresos y descuentos, amortizaciones de cartera de créditos, razón por la cual se: “…pueden registrar cualquier tipo de ingreso operacional, principalmente por los ingresos recibidos por intereses sobre los préstamos de capital que son la actividad primordial del contribuyente, por lo tanto no existe certeza de que los intereses registrados correspondan a intereses por préstamos a socios u accionistas, por cuanto de estar registrados estos estarían incluidos junto con los otros intereses que registra la cuenta. Para la Sala la sociedad actora no logró demostrar el monto de los intereses pagados por vinculados económicos incluidos en la declaración de renta presentada por el año gravable 2001, razón por la cual procede la adición de ingresos por concepto de intereses presuntos por préstamos a accionistas en cuantía de $271.489.531, conforme con el artículo 35 del Estatuto Tributario. Prospera el cargo planteado por la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de...

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