Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03572-01(17729) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408286610

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03572-01(17729) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2011

Fecha13 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – Funciones / REGIMEN DE CAMBIO INTERNACIONAL – Consagración legal / MERCADO CAMBIARIO – conformación / CUENTAS DE COMPENSACION – Mecanismo para constituir cuentas corrientes en el exterior

De conformidad con los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, a la Junta Directiva del Banco de la República le corresponde, entre otras cosas, regular los cambios internacionales, según defina la ley. En materia cambiaria el Congreso de la República establece las pautas y los objetivos generales del régimen de cambio internacional. El régimen se encuentra compilado en la Ley 9ª de 1991 (Ley Marco en materia de cambios internacionales). A su turno, a la Junta Directiva del Banco de la República le corresponde dictar las normas de carácter general que establezcan las condiciones específicas del régimen cambiario. Para el cumplimiento de esa función, la Junta Directiva del Banco de la República expidió, primero, la Resolución 21 de 1993. Posteriormente profirió la Resolución No. 8 de 2000, que compiló el régimen de cambios internacionales y derogó la Resolución No. 21 de 1993. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto, o mediante el mecanismo de compensación previsto en la Resolución No. 08 de 2000, así como por aquellas divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalizan voluntariamente en el mismo. Se trata, entonces, de un mercado controlado, que, en términos generales, está constituido por la totalidad de las divisas que deben ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios autorizados, o mediante el mecanismo de compensación. En lo que interesa, hay que decir que las cuentas de compensación son mecanismos que permiten a una persona constituir cuentas corrientes en el exterior, para manejar divisas provenientes de operaciones que normalmente deben ser canalizadas por intermediarios autorizados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 371 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 372

OPERACIONES DE CAMBIO – Enunciación de las que deben canalizarse / CUENTA DE COMPENSACION – Solo puede constituirse con recursos que provengan de operaciones que deben canalizarse. Su utilización indebida genera una sanción cambiaria / CANALIZACION DE RECURSOS NO OBLIGATORIOS EN LA CUENTA DE COMPENSACION – Es una infracción cambiaria / GRADUACION DE LA SANCION – La administración no está facultada a graduarla cuando se trata de tasas fijas / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – No tiene aplicación en materia cambiaria

Claro lo anterior, se advierte que las operaciones de cambio que deben canalizarse en el mercado cambiario son: 1. Importación y exportación de bienes. 2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas. 3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas. 4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas. 5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. 6. Avales y garantías en moneda extranjera. 7. Operaciones de derivados. Así las cosas, se observa que las operaciones reportadas por la sociedad no son operaciones obligatoriamente canalizables en el mercado cambiario, como en efecto lo admite la actora. En ese sentido, se encuentra que la cuenta corriente de compensación especial solo puede constituirse con recursos que provengan de operaciones obligatoriamente canalizables en el mercado cambiario, los que únicamente pueden ser utilizados para efectuar esta clase de operaciones. En ese contexto y como lo señaló el Tribunal, está plenamente demostrado que la actora utilizó de manera indebida su cuenta de compensación especial, en tanto que recibió y efectuó pagos por operaciones que no eran obligatoriamente canalizables, lo que hizo se encontrara incursa en una infracción al régimen cambiario, específicamente, la prevista en el parágrafo 5º del artículo 79 de la Resolución No. 8 de 2000, sancionable con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1074 de 1999, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias. En ese sentido, y como lo manifiesta la Administración en los actos acusados, no se encuentra en discusión si la actuación de la compañía se realizó de buena fe, puesto que, independientemente de las razones que la motivaron, la infracción se configura por la indebida utilización de la cuenta de compensación especial para operaciones diferentes a las autorizadas. Ahora bien, en cuanto a que la sanción es desproporcionada, precisa la Sala que cuando el legislador establece tarifas fijas para tasar las multas, no es pertinente que la entidad competente las gradúe, si el legislador no estableció parámetros para el efecto. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 3º del Decreto 1074 de 1999 establece una tarifa fija, esto es, el 20% del valor de la operación respectiva, sin que exceda de 200 salarios mínimos legales, no le era dable a la Administración tasar la sanción. Por consiguiente, la sanción impuesta es proporcional por cuanto el valor establecido en los actos demandados fue determinado conforme lo dispone la norma, sin que supere el límite impuesto por el legislador. En cuanto al argumento del apelante, según el cual en el presente caso no se debe dar aplicación a la responsabilidad objetiva, es importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-10 de 2003, reiteró lo que se expuso en la sentencia C-599 de 1992, al considerar que la responsabilidad en materia cambiaria es objetiva y sólo es posible su exoneración en el caso de fuerza mayor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1074 DE 1999 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03572-01(17729)

Actor: INGENIO DEL CAUCA S.A. – INCAUCA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.

I) ANTECEDENTES

La sociedad Incauca S.A. presentó informe del movimiento de su cuenta corriente de compensación especial No. 102005591, correspondiente a las operaciones cambiarias identificadas bajo los numerales 2904 de marzo y junio de 2004, 1601 y 2030 de abril del 2004, 2950 de octubre de 2004 y 2030 de enero de 2005.

La División de Control de Cambios de la Administración Local de Aduanas de Cali formuló cargos a la sociedad mediante los Actos Nos. 8205073-301-00003858, notificado el 19 de julio de 2005, 8205073-301-000045240, notificado el 12 de enero de 2005, y 8205073-301-00005295 notificado el 14 de septiembre de 2005, por presunta infracción al parágrafo 5º del artículo 79 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, al utilizar la cuenta corriente de compensación especial No. 102005591 para realizar operaciones diferentes a las autorizadas por el régimen cambiario.

La sociedad presentó descargos los días 19 de septiembre y 11 de octubre de 2005.

La Administración Local de Aduanas de Cali mediante las Resoluciones Nos. 05-087-2005-601-00007004 del 5 de diciembre de 2005, 05-087-2005-601-00006984 del 1 de diciembre de 2005, y 05-087-2005-601-00007058 del 7 de diciembre de 2005, impuso sanciones cambiarias consistentes en multas por utilizar la cuenta corriente de compensación especial para operaciones diferentes a las autorizadas por el régimen de cambios.

Contra los anteriores actos administrativos la sociedad interpuso los correspondientes recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 05-072-2006-610-00003631 y 05-072-2006-610-00003628 del 11 de julio de 2006, y 05-072-2006-610-00003585 del 7 de julio de 2006, confirmando las resoluciones impugnadas.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Incauca S.A., solicitó:

“A. Que se declare la nulidad total de los (sic) siguientes resoluciones sancionatorias cambiarias:05-087-2005-601-00007004 del 5 de diciembre de 2005; 05-087-2005-601-00006984 del 1 de diciembre de 2005 y 05-087-2005-601-00007058 del 7 de diciembre de 2005, y las siguientes Resoluciones que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones sancionatorias: 05-072-2006-610-00003631 del 11 de julio de 2006; 05-072-2006-610-00003585 del 7 de julio de 2006 y 05-072-2006-610-00003628 del 11 de julio de 2006.

B. Que por cumplirse con los requisitos procesales contenidos en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se admita la acumulación de las pretensiones correspondientes a la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que se enunciaron en el literal anterior.

C. Como restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente:

Que se ordene la terminación y archivo de los procesos sancionatorios cambiarios dentro de los cuales fueron proferidas las resoluciones 05-087-2005-601-00007004 del 5 de diciembre de 2005; 05-087-2005-601-00006984 del 1 de diciembre de 2005 y 05-087-2005-601-00007058 del 7 de diciembre de 2005, y las siguientes Resoluciones que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones sancionatorias: 05-072-2006-610-00003631 del 11 de julio de 2006...

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