Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00931-01(17644) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408286666

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00931-01(17644) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha13 Diciembre 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – Funciones / REGIMEN DE CAMBIO INTERNACIONAL – Consagración legal / MERCADO CAMBIARIO – conformación / CUENTAS DE COMPENSACION – Mecanismo para constituir cuentas corrientes en el exterior. Constitución / CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACION – Solo se utilizan para efectuar o recibir pagos de obligaciones

En Colombia, el régimen cambiario está regulado, entre otras normas, en la Ley 9ª de 1991. La Junta Directiva del Banco de la República, en cumplimiento del mandato constitucional dado en los artículos 371 y 372 de la Carta, que le ordenan regular los cambios internacionales, según lo defina la ley, expidió la Resolución 21 de 1993 y, posteriormente, La Resolución 8 de 2000 mediante la cual se compiló el régimen de cambios internacionales y se derogó la Resolución 21; la Resolución 8 de 2000 ha sido modificada, entre otras, por las Resoluciones Externas 3 de 2002 y 1 y 5 de 2003. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o mediante el mecanismo de compensación previsto en la Resolución Nº 08 de 2000, así como por aquellas divisas, que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalizan voluntariamente a través del mismo. Lo anterior significa que se trata de un mercado controlado, constituido por la totalidad de las divisas que deben ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios autorizados o mediante el mecanismo de compensación. Las cuentas corrientes de compensación son cuentas corrientes abiertas en un banco en el exterior, por intermedio de la cual se canalizan divisas de obligatoria canalización y del mercado libre cuando se estime necesario; los residentes en el país que las utilicen, deben registrarlas directamente en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de su apertura. Por su parte, las cuentas corrientes de compensación especiales deben ser constituidas y utilizadas únicamente para efectuar o recibir pagos de obligaciones entre residentes y en ningún caso pueden utilizarse simultáneamente para los dos fines; sus ingresos, únicamente, pueden provenir de operaciones de obligatoria canalización por el mercado cambiario; como en el caso anterior, los titulares están obligados a registrarlas en el Banco de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1991 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 371 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 372

CUENTA CORRIENTE DE COMPENSACION ESPECIAL – Recursos que la constituyen. No pueden canalizarse operaciones voluntarias / REPORTE DE ERRORES – Las cuentas corrientes de compensación especial pueden ser utilizadas para estos fines

De acuerdo con la relación anterior, la cuenta corriente de compensación especial sólo puede constituirse con recursos que provengan de operaciones obligatoriamente canalizables en el mercado cambiario, y únicamente pueden ser utilizados para efectuar esta clase operaciones; por lo tanto, no es procedente que en ellas se incluyan recursos o se realicen pagos de operaciones cuya canalización sea voluntaria. La cuenta corriente de compensación especial sólo puede constituirse con recursos que provengan de operaciones obligatoriamente canalizables en el mercado cambiario, y únicamente pueden ser utilizados para efectuar esta clase operaciones; por lo tanto, no es procedente que en ellas se incluyan recursos o se realicen pagos de operaciones cuya canalización sea voluntaria. De acuerdo con la explicación contenida en el Anexo 3 de la Circular Externa DCIN 30 del 8 de julio de 2003, los numerales 1601 y 2904 pueden ser utilizados para reportar los errores en que los titulares de las cuentas de compensación puedan llegar a incurrir. Según lo anterior, sí estaba contemplada en la legislación cambiaria la posibilidad de la ocurrencia de errores bancarios y la manera de enmendarlos, en la forma como lo hizo la actora. En efecto, la sociedad reportó lo sucedido en el Formulario 10, Relación de Operaciones Cuenta Corriente de Compensación, como correspondía, según lo autoriza el Anexo 3 de la Circular Externa 30 de 2003; esto es, bajo el Numeral 1601, Otros Conceptos, para efectos del error relacionado con los ingresos y bajo el numeral 2904, otros Conceptos, para el error correspondiente a los egresos, reportando el total de la suma de los dos registros erróneamente efectuados, esto es, el valor de $US2.032.890.000. Lo informado por la sociedad, en el Formulario 10, evidencia que tales movimientos no correspondieron en realidad a operaciones por transacciones efectuadas sino a errores que fueron revertidos, casi de manera inmediata por la actora, e informados al Banco de la República oportunamente; así mismo, tal circunstancia consta en el estado de Cuenta del Bancolombia Cayman, que la demandante envió con la respuesta al requerimiento de información

FUENTE FORMAL: CIRCULAR EXTERNA DCIN 30 DE 2003 - ANEXO 3 NUMERAL 1601 / CIRCULAR EXTERNA DCIN 30 DE 2003 - ANEXO 3 NUMERAL 2904

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00931-01(17644)

Actor: C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], en el proceso que se tramitó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales la Administración Local de Aduanas de Cali impuso a la sociedad demandante una sanción.

Dicho fallo dispuso:

“ – DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nºs. 05-087-2006-601-00001809 del 31 de marzo de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali y 05-072-2007-610-05 del 6 de marzo de 2007, expedida por la División Jurídica, mediante las cuales se impuso sanción a la demandante por utilizar la cuenta corriente de compensación especial Nº 53702 del BANCOLOMBIA CAYMAN, con código 1190975.001, para realizar operaciones diferentes a las utilizadas por el Régimen Cambiario durante el mes de diciembre de 2004.

– DECLÁRASE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que la sociedad demandante no incurrió en infracción cambiaria alguna, y por ende, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción administrativa.

……”

ANTECEDENTES

Mediante Requerimiento de Información N° DCC 8205073-0493 del 30 de agosto de 2005, la jefe de la División de Control de Cambios, solicitó a la sociedad C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A., el envío del F.N.° 10 y del Extracto Bancario de la Cuenta Corriente de Compensación Especial N° 000053702 del mes de diciembre de 2004; esta solicitud fue atendida por la demandante con escrito radicado el 7 de septiembre de 2005, enviando los documentos requeridos.

Del análisis efectuado a la documentación, la División de Control de Cambios de la Administración Local de Aduanas de Cali advirtió que se presentaban operaciones diferentes a las autorizadas por el régimen cambiario para las cuentas especiales de compensación, lo que hacía presumir una infracción al parágrafo 5º del artículo 79 de la Resolución Externa N° 08 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República.

En razón de lo anterior, la dependencia mencionada formuló a la sociedad el Pliego de Cargos N° 8205073-00005548 del 22 de septiembre de 2005[2], notificado el día 26 del mismo mes y año, en el que propuso la imposición de un multa en cuantía de $174.187.774; la sociedad presentó descargos el día 23 de noviembre de 2005.

La Administración Local de Aduanas de Cali, mediante la Resolución N° 05-087-2006-601-00001809 del 31 de marzo de 2006[3], impuso a la actora sanción cambiaria consistente en la multa anunciada, por utilizar la cuenta corriente de compensación especial para operaciones diferentes a las autorizadas por el régimen de cambios, la que fue confirmada por la Resolución N° 05-072-2007-61005 del 6 de marzo de 2007[4], con ocasión del fallo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.LA DEMANDA

C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[5], solicita la anulación de los actos administrativos antes identificados, mediante los cuales la Administración Local de Aduanas de Cali le impuso y confirmó, una sanción pecuniaria por $174.187.774 por la comisión de una infracción cambiaria.

Como restablecimiento del derecho, solicita se declare la improcedencia de la sanción impuesta y que, en caso de que no proceda la nulidad total de la actuación administrativa, se reconsidere el monto de la multa impuesta, en razón de los argumentos presentados a lo largo del proceso en vía gubernativa.

La demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 84 de la Constitución Política; el artículo 8.4.1. de la Circular Reglamentaria Externa 83 del 21 de noviembre de 2003 y los artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de violación se resume así:

Inexistencia de una infracción al régimen cambiario por la ocurrencia de errores cambiarios en la cuenta de compensación especial.

Expresa la actora que como titular de una cuenta de compensación especial registrada ante el Banco de la República, ha venido recibiendo en ésta, ingresos provenientes de operaciones de obligatoria canalización y cumpliendo sus obligaciones de pago en moneda extranjera entre residentes, como lo dispone el parágrafo 5º del artículo 79 de la Resolución 8 de 2000.

Que, en consecuencia, registró su cuenta bancaria en el exterior como una cuenta de compensación especial, que se alimenta con recursos provenientes de sus...

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