Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-10054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819658

Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-10054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2012

Fecha10 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION CAMBIARIA / INFRACCION AL REGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES – Procedimiento sancionatorio

Debe primero la Sala determinar si el procedimiento sancionatorio que en este caso culminó con la expedición de los actos acusados se regía por el Decreto 444 de 1967 y la Ley 33 de 1975 o por el Decreto Ley 1746 de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 32 de la Ley 9ª de 1991. El artículo 35 de la Ley 9ª de 1991 señaló: “Vigencia.- La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga parcialmente la Ley 6ª de 1967 y el Decreto Extraordinario 444 de 1967 así como las disposiciones que lo modifican, adicionan o reforman, los artículos 1º a 5º y 7º a 10 de la Ley 74 de 1989, el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, y todas las disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar un año contado a partir de la publicación”. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 32 de la Ley 9ª de 1991, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1746 de 1991, que empezó a regir el 1º de octubre del mismo año, “Por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios”, cuyo artículo 27 dispuso: “Artículo 27 .Los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que entre a regir el presente decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigación, de acuerdo con la Ley 33 de 1975”. Como quiera que en este caso el auto de apertura de la investigación se profirió el 21 de mayo de 1991, con fundamento en la Ley 33 de 1975, para determinar posibles violaciones al régimen de cambios internacionales vigente (Decreto 444 de 1967), se colige que la actuación administrativa debía regirse por las disposiciones del Decreto Ley 444 de 1967, comoquiera que el procedimiento administrativo ya se había iniciado al entrar a regir el Decreto 1746 de 1o. de octubre de 1991.

PRESCRIPCION DE LA ACCION POR INFRACCIONES CAMBIARIAS - Término de 4 años según Ley 33/75 / INFRACCION CAMBIARIA - Interrupción de la prescripción por auto de apertura de la investigación / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION CAMBIARIA - Auto de apertura de la investigación: reanudación del término / REITERACION JURISPRUDENCIAL

En cuanto a la caducidad de la acción cambiaria que alega la actora, se tiene que al tiempo de proferirse el auto de apertura de investigación, los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1975, regulaban la prescripción de la acción por infracciones cambiarias, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La acción en las contravenciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro (4) años, y la sanción en ocho (8).Artículo 2º.- La prescripción de la acción contravencional al Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior se interrumpirá por el auto de apertura de investigación, y principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años, desde el día de tal interrupción”. Como ya se dijo, la Administración dictó el acto de apertura de investigación el 21 de mayo de 1991, luego no habían transcurrido cuatro años desde que se cometieron las presuntas conductas irregulares. A partir de esta fecha la Administración tenía cuatro años para proferir la Resolución que imponía la sanción, o sea, hasta el 21 de mayo de 1995. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, que como lo explica la Resolución núm. 4219 de 7 de julio de 1997, que confirmó la sanción (folio 112 del cuaderno principal), mediante las Resoluciones núms. 699 y 1883 de 5 de agosto y 21 de octubre de 1993, el Director de la DIAN, “dispuso la suspensión de los términos de caducidad de la acción por infracciones cambiarias para las investigaciones que estuviesen en curso, por un lapso que suman veintinueve (29) días hábiles, ampliándose la competencia temporal para definir de fondo la investigación adelantada en el expediente núm. 15.222 hasta el 6 de julio de 1995, debiendo dentro de este término notificarse dicha providencia a los interesados”. Por lo anterior, si la entidad demandada tenía plazo hasta el 6 de julio de 1995 para expedir el acto sancionatorio, y este se produjo el 30 de junio de 1995 mediante la Resolución núm. 695, y notificado el 4 de julio del mismo año, no existe la caducidad alegada por la actora.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la prescripción de la acción por infracciones cambiarias se citan las sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, del 2 de octubre de 2003, R. 1998-00154 (7092), M.P.C.A.A.; de 4 de octubre de 2001, Radicado 6701, M.P.M.S.U.A., 01 de noviembre de 2001, Radicados 6702 y 6283, M.P.O.I.N.B., del 7 de abril de 2011, Radicado 2001-00790, M.P.M.C.R.L., del 09 de junio de 2011, Radicado 2004-00986, M.P.M.A.V.M. y del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de julio de 1991, Radicado 1476, Actor. Á.R.J. y de 8 de septiembre de 2000, M.P.J.E.C.R..

INFRACCION CAMBIARIA – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - inaplicabilidad / REITERACION JURISPRUDENCIAL – No aplicable en infracciones cambiarias

Explicado lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la aplicación del principio de favorabilidad, pues la actora insiste en que le era más favorable lo dispuesto en el Decreto Ley 1746 de 1991, que disponía un término de caducidad de dos años. Al respecto, cabe señalar que reiteradamente esta Corporación ha precisado que tal principio no es aplicable en las infracciones cambiarias. En efecto, en la pluricitada sentencia de 2 de octubre de 2003 (Expediente núm. 1998 00154 01 (7092)), la Sala sostuvo: “las infracciones cambiarias no tienen la naturaleza de infracciones penales, razón por la cual no le es aplicable el principio de favorabilidad, se ha reiterado en jurisprudencia del Consejo de Estado en fallos de 26 de junio de 1987 y de 28 de febrero de 1992.”. “En ocasiones anteriores en que la Sala ha examinado este argumento, ha señalado que el principio de favorabilidad no opera en materia cambiaria. Así en sentencia de 16 de agosto de 2001 (C.P. Dr. G.E.M.M., Radicación 6262), que reitera para el caso presente, sostuvo: «Sobre este aspecto la Sala reitera el punto de vista precisado en el fallo de 7 de diciembre de 2000 (Expediente 6434, Actores: E. de Jesús Vargas y otro, C.P. doctora O.I.N.B., en la cual se acogió el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación plasmado en sentencia de 8 de noviembre de 1996, con ponencia de la C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos (Expediente 7855), en cuanto a que el principio de favorabilidad, solo tiene aplicación en el ámbito del derecho penal. En efecto, se dijo en la precitada sentencia: «...Frente a la pretendida ilegalidad de los actos acusados por no aplicación de la ley posterior, es del caso recordar que en virtud de expresa disposición contenida en el artículo 29 de la Carta, sólo en materia penal procede la aplicación de la ley posterior al hecho imputado....»

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de favorabilidad se cita la sentencia: Consejo de Estado, Sección Primera, del 02 de octubre de 2003, R. 1998-00154 (7092), M.P. Camilo Arciniegas Andrade

ACCION CAMBIARIA / TIPIFICACION DE LA FALTA – Cuenta corriente bancaria en moneda extranjera. Operación de Mandato a los bancos

Asegura la actora que no estaba clara la tipificación de la falta; que se le sancionó por la apertura de una cuenta corriente bancaria en moneda extranjera; que no se configuró, porque se trataba de una operación de mandato a los bancos para que se cobraran en el exterior los cheques en dólares procedentes de pagos por exportaciones y se hiciera el trámite para el reintegro correspondiente en pesos colombianos. De lo anterior se colige, sin mayor esfuerzo, que contrario a lo afirmado por la actora, las conductas irregulares sí estaban tipificadas y los actos acusados las identificaron o señalaron con claridad; dichas conductas fueron por el manejo de unas cuentas en moneda extranjera al margen de las autorizaciones legales y el ingreso y egreso de divisas que no se sujetaron a las disposiciones de control de cambios, independientemente del nombre que se le quiera dar. Como lo expresó el a quo, los argumentos de la actora pretenden denominar “mandato” a su relación con los bancos, cuando según las pruebas constituye una verdadera cuenta corriente de conformidad con el artículo 1245 del Código de Comercio.

INFRACCION CAMBIARIA / GRADUACION SANCION – Graduación de acuerdo a las circunstancias

En cuanto a la graduación de la sanción, que la actora consideró desproporcionada pero no explicó razones, considera la Sala que por tratarse, precisamente, de conductas distintas, nada impedía que el porcentaje aplicable para efectos de tasar las multas sobre el monto de las divisas manejadas fuera en un caso del 20%, y en otros del 8% y 4% de la infracción cambiaria, los cuales, en todo caso, son notablemente inferiores al tope máximo previsto en el artículo 221 del Decreto Ley 444 de 1967, que dispone: “ARTICULO 221. La cuantía de las multas a que se refiere el Artículo anterior será hasta del 200% del monto de la operación comprobada, y se graduará de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracción”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la prescripción de la acción por infracciones cambiarias se citan las sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, del 2 de octubre de 2003, R. 1998-00154 (7092), M.P.C.A.A.; de 4 de octubre de 2001, Radicado 6701, M.P.M.S.U.A., 01 de noviembre de 2001, Radicados 6702 y 6283, M.P.O.I.N.B., Consejo de...

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