Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819662

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Julio de 2012

Fecha30 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procede en acción de nulidad y restablecimiento / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia del llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Sea lo primero advertir que la Sección Primera del Consejo de Estado, en un asunto similar al que aquí se examina, mediante sentencia de 24 de julio de 2008 (Expediente núm. 04710, C.P.D.M.A.V.M. sostuvo en relación con la figura del llamamiento en garantía que: «El artículo 217 del C.C.A, se encuentra ubicado en el Título XXVI, que regula todo lo relativo a los procesos especiales, específicamente los procesos referentes a las controversias contractuales y los de reparación directa, dicha norma prevé: “ARTICULO 217. DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y RECONVENCION.

ACCION DE REPETICION - Llamamiento en garantía: remisión a normas el Código de Procedimiento Civil; trámite / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil

La figura del llamamiento en garantía no cuenta con regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, ni en la Ley 678 de 2001, por lo que en virtud de lo normado en el artículo 267 del C.C.A, es menester remitirse a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su trámite y requisitos. El artículo 57 del C. de P.C., señala: “Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Por su parte, los artículos 55 y 56 ibídem, a los que se remite la norma transcrita, que regulan la figura denominada denuncia del pleito, prevén: “Artículo 55. Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener: 1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación el escrito.3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales”. “Artículo 56. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria de la vinculación legal o contractual / PRUEBA SUMARIA DE LA VINCULACION CONTRACTUAL - Requisitos esencial para su admisión / PRUEBA SUMARIA DE LA VINCULACION LEGAL - No se exige en llamamiento en garantía

Respecto a la vinculación legal o contractual entre el demandado y el llamado en garantía, la Sección Tercera, en sentencia de 12 de agosto de 1999, precisó que debe presentarse prueba siquiera sumaria del mencionado vínculo, pues dicha exigencia contemplada en el artículo 54 del C. de P.C., para la figura de la denuncia del pleito, es igualmente predicable a la del llamamiento en garantía. Es claro entonces que por disposición expresa de los artículos 54 a 57 del C. de P.C., el interesado en la vinculación del llamado en garantía debe aportar prueba siquiera sumaria del vínculo legal o contractual con éste, para que en esa medida, el juez pueda concluir que al existir tal relación, sea procedente para el llamante la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir con ocasión de una condena. Lo precedente permite apreciar que la demandada cumplió con el requisito aludido en el C. de P.C., en cuanto a la presentación de la prueba sumaria del vínculo contractual, en virtud del cual reclama de COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. la indemnización de los perjuicios que eventualmente llegare a sufrir si se profiere sentencia condenatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02968-01

Actor: CHIVOR S.A. E.S.P.

Demandado: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. –ISA-

Referencia: APELACION AUTO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la providencia de 3 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre la solicitud de llamamiento en garantía, presentada por la demandada.

ANTECEDENTES

I.1-. CHIVOR S.A. E.S.P., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA-, contenidos en i) la factura núm. SIC 12920 de 14 de marzo de 2003, en relación con la liquidación del cargo por capacidad del periodo comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de 2003; y ii) la Resolución núm. 1242 de 1° de abril de 2003, que resolvió un recurso de reposición.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el monto del cargo por capacidad reconocido a CHIVOR S.A. E.S.P. en la factura núm. SIC 12920 de 14 de marzo de 2003, y el monto del cargo por capacidad, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de 2003, que resulte de la liquidación efectuada con base en la Capacidad Remunerable Teórica (CRT) que reconozca el respaldo o firmeza real que dicha sociedad aporta al Sistema Interconectado Nacional.

I.2.- En la contestación de la demanda, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA-, solicitó llamar en garantía a las sociedades con las cuales celebró contrato comercial de mandato, para la liquidación de la energía, potencia y servicios complementarios de energía de las transacciones realizadas en el Mercado Mayorista de Energía, así como a la Compañía con la cual suscribió dos pólizas de responsabilidad civil.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 3 de noviembre de 2011, admitió los llamamientos en garantías realizados por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA-, excepto el de CHIVOR S.A. E.S.P., por tratarse de la sociedad demandante.

    Argumentó que comoquiera que la solicitud se presentó dentro de la oportunidad legal y con fundamento en los distintos contratos de mandato y de seguro celebrados entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA- y los llamados en garantía, era procedente su admisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del C. de P. C.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

    La parte actora, oportunamente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocará la aceptación de los llamamientos en garantía, aduciendo que en los procesos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sólo se acepta la intervención de terceros en calidad de coadyuvantes o impugnadores, por...

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