Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819666

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012

Fecha20 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE REPLICA / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Acto Administrativo llamado a generar efectos de contenido particular y concreto

Sea lo primero advertir que el actor demandó en acción de simple nulidad un acto administrativo llamado a generar efectos particulares y concretos, que para el caso bajo examen, y siguiendo lo expuesto por el demandante, consisten en la obligatoriedad a que fueron sometidos los noticieros que transmitieron la aludida alocución presidencial, de reconocer el derecho de réplica otorgado al Movimiento Alianza Democrática M-19, y por tanto a disponer del espacio televisivo para el efecto. Pues bien, cabe recordar que aun cuando, en principio, la acción de nulidad se predica de actos administrativos de contenido general, la Sala ha señalado reiteradamente que la misma acción procede contra actos particulares y concretos, siempre y cuando de su nulidad no se derive un restablecimiento automático del derecho. Así, en el presente caso, pese a que el demandante enfoca su argumentación en que la imposición de reconocer el derecho de réplica se efectuó de manera ilegal, no se visualiza que de la eventual nulidad de la Resolución demandada, se vea restablecido en derecho alguno, puesto que la correspondiente réplica ya fue difundida por CARACOL TELEVISIÓN S.A., en fecha 19 de abril de 2005. De este modo, es de anotar que si se extrajere del ordenamiento jurídico el acto demandado, la repercusión jurídica frente a la Sociedad demandante sería ninguna.

DERECHO DE REPLICA – Garantía constitucional a favor de la oposición / DEBIDO PROCESO – Vinculación del afectado

En lo que atañe a la violación al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la C.N., por cuanto, según el demandante, no fue vinculado al procedimiento surtido ante el Consejo Nacional Electoral para conceder el cuestionado derecho de réplica y tampoco fue notificado de la Resolución 3192 de 2004, estima la Sala que tal vulneración no se configura, habida cuenta que la Sociedad demandante no tenía la vocación de constituirse en parte del proceso adelantado por la autoridad administrativa. En efecto, el derecho de réplica se halla consagrado como garantía constitucional a favor de la oposición y en tal sentido, es al partido o movimiento político agraviado con declaraciones del Ejecutivo, y difundidas por los medios de comunicación, al que le concierne elevar la respectiva solicitud o querella ante el Consejo Nacional Electoral, aportando los elementos probatorios del caso, a fin de acceder al derecho. Así, en caso de ser éste concedido al solicitante, quien ha resultar notificado es el funcionario o dependencia del Gobierno que hubiere dado lugar al mismo, al ser la contraparte natural en el proceso, como bien dispone la Resolución 415 de 1997, en su artículo 6º, inciso 2º: “…En el evento de que la decisión conceda el derecho de réplica sólo procede una comunicación formal al peticionario y al funcionario que con su conducta dio lugar a la concesión del derecho”. Ahora, en lo que respecta a la aplicación del artículo 14 del C.C.A., según el cual, la administración debe citar a los terceros que puedan estar directamente interesados en las resultas de una decisión administrativa, la Sala estima que el medio de comunicación no reviste la calidad de tercero interesado a ser llamado para efectos de que haga valer sus derechos en el caso bajo examen, puesto que, en el contenido del acto no se hace mención alguna de Caracol Televisión S.A. Por tanto, aunque es el medio de comunicación el que en últimas materializa el ejercicio del derecho de réplica vía concesión del espacio televisivo u otro, según el caso, ello no implica, se reitera, que deba hacerse parte en el respectivo proceso administrativo. Tal entendimiento estaría llamado a condicionar el reconocimiento del derecho de réplica a los planteamientos que a bien tenga formular un tercero en el proceso, como es el medio de comunicación, lo cual no es de recibo en un Estado democrático y pluralista, ni así se encuentra contemplado en la normativa que regula la materia.

DERECHO DE REPLICA – término para presentar la solicitud

Finalmente, en lo que respecta a la violación del artículo 3º de la Resolución 415 de 18 de septiembre de 1997, que señala que el término con que se cuenta para presentar la solicitud del derecho de réplica es de setenta y dos (72) horas, a partir de la ocurrencia de la conducta, habiéndose excedido el mismo, según el actor, en la medida que la declaración presidencial se realizó el 30 de septiembre y la respectiva solicitud se presentó el 06 de octubre del mismo año, es de señalar que la Sala comparte lo expuesto por el Ministerio Público, en el sentido que dentro del cómputo de ese término, no pueden incluirse las horas que no son hábiles. Ello, toda vez que mal podría oponerse al solicitante una eventual extemporaneidad, computando para el efecto, horarios en que la institución oficial no estaba recepcionando documentación o no se encontraba en horas de atención al público. Así las cosas, para la Sala es claro que si la declaración presidencial se efectuó el 30 de septiembre y se transmitió en esta misma fecha a las 7:00 p.m., y luego, por última vez, el 1º de octubre a las 7:00 a.m., el cómputo de las setenta y dos (72) horas principiaba el viernes 1º de octubre, a las 8:00 a.m., hasta las 5 pm, de ese día, con interrupción de una hora al mediodía, luego comenzaría a contarse nuevamente desde el lunes 1º de octubre, en el mismo horario de atención al público, y así sucesivamente, hasta terminar en el último minuto de la setentaidosava hora, lo que hace evidente que la solicitud se presentó dentro del término legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00141-01

Actor: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

CARACOL TELEVISIÓN S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 3192 de 14 de diciembre de 2004, “por la cual se le otorga el derecho de réplica al Movimiento ALIANZA DEMOCRÁTICA M-19”.

I-.ANTECEDENTES

1.1.- En el recinto de la Universidad Internacional de Florida, Estados Unidos, durante un conversatorio con estudiantes y miembros de la comunidad, el Presidente de la República para la época, doctor Á.U.V., emitió comentarios relativos al M-19, que suscitaron la expedición de la Resolución demandada. El aparte de la alocución del Presidente en cuestión señaló:

“… El M-19 quemó el Palacio de Justicia en asociación con el narcotráfico y están indultados. Colombia no puede repetir esos errores, ni a favor de paramilitares ni a favor de guerrilleros. El delito atroz es delito atroz cométalo el paramilitar o el guerrillero.”

1.2.- La Sociedad demandante difundió la noticia respecto de las afirmaciones del Presidente de la República en dos emisiones del programa “Noticias Caracol”, los días 30 de septiembre de 2004, a las 19:00 horas, y el 1º de octubre de 2004 a las 7:00 horas.

1.3.- El demandante, en la misma nota periodística, se entrevistó con los señores R.P. y G.P., bajo la consideración de que ellos podrían resultar afectados por la noticia. Los entrevistados, en la misma nota periodística, controvirtieron las afirmaciones del Presidente de la República y presentaron opiniones contrarias al respecto.

1.4.- El señor C.R.G. en su condición de Presidente del Movimiento Alianza Democrática M-19, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, mediante escrito presentado a esa entidad el 6 de octubre de 2004, el ejercicio del derecho de réplica, al considerar que las afirmaciones del Presidente de la República contenían una acusación temeraria contra el M-19.

1.5.- El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 3192 de 14 de diciembre de 2004[1], concedió el respectivo derecho de réplica al Movimiento Alianza Democrática M-19 frente a la intervención del señor Presidente de la República realizada el 30 de septiembre de 2004 en la Universidad Internacional de la Florida.

1.6.- Como consecuencia de la Resolución 3192 de 14 de diciembre de 2004, el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, profirieron la Circular 001 de 2005[2] y la Resolución 192 de 15 de marzo de 2005, respectivamente, para dar cumplimiento al acto acusado.

1.7.- CARACOL TELEVISIÓN S.A., al verse obligada a conceder un espacio para que fuere ejercido el derecho de réplica, presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Televisión, pero la acción le fue negada mediante sentencia de 17 de febrero de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente, esta providencia judicial fue impugnada, resultando nuevamente negada la acción con fundamento en la existencia de otros medios de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

1.8.- El 19 de abril de 2005, a través del canal de televisión operado por CARACOL TELEVISIÓN se emitió la declaración del Movimiento Alianza Democrática M-19, realizada por esta organización política, en ejercicio del derecho de réplica otorgado mediante la Resolución demandada.

1.9. Las normas violadas y el concepto de violación, se sintetizan en lo siguiente:

1.9.1. Violación de los artículos 20 y 73 de la Constitución Política:

1.9.1.1.- El artículo 20 de la C.N., consagra el derecho a la información como un derecho fundamental. Este derecho resulta vulnerado porque en virtud del acto acusado CARACOL TELEVISIÓN S.A., se vio indebidamente forzada a emitir la réplica a una noticia difundida en ejercicio del mencionado derecho. Igualmente, la imposición de emitir la réplica viola la prohibición de censura.

1.9.1.2.- El artículo 73 de la C.P., garantiza la...

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