Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00025-00(0055-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819682

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00025-00(0055-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha26 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO - Control de legalidad y constitucionalidad / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Verificar la prueba recaudada en el trámite disciplinario / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Debido proceso y presunción de inocencia

La Sala ha demarcado el alcance de la competencia disciplinaria en materia judicial con la afirmación, que la revisión de legalidad de estas decisiones dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, ni de la interpretación como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que esta sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa.

DEFENSORA DE FAMILIA - Función de formular denuncia penal cuando advierta que el niño (a) o adolescente ha sido victima de un delito / FALTA GRAVISIMA - Omitir formular denuncia penal / DESVIACION DE PODER – Estudio para determinarlo. No procede

El cargo disciplinario fue puntual: omisión de denuncia a la cual estaba obligada p en el artículo 82 numeral 16, “Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito”. Todo lo anterior permite a la Sala llegar a las siguientes conclusiones respecto del cargo de desviación de poder: 1. Si bien la indagación preliminar se aborda con el Oficio 060413 de 24 de septiembre de 2009 remitido por la Delegada de la Procuraduría para la Infancia y la Adolescencia en donde pone de relieve a raíz de la muerte de B.M.V., tres puntos y uno de ellos toca con la Defensora Mateus por la falta de denuncia, esta buscó “verificar la ocurrencia de las conductas, determinar si estas son constitutivas de faltas disciplinarias e identificar e individualizar a los servidores públicos que han intervenido en ellas”. 2. Y precisamente el resultado de la anterior pesquisa dio lugar al inicio del proceso disciplinario por omisión de denuncia en contra de la Defensora de Familia Clara Piedad Mateus con el resultado que ya se conoce. 3. Encuentra la Sala, que si bien todas las circunstancias que rodearon el triste y lamentable hecho de la muerte de B.M.V. fueron ventiladas por el programa 7° día y que ello generó que la Procuraduría pusiera en alerta a la Institución y esta a su vez iniciara la investigación disciplinaria en contra de la Defensora Mateus, hay un hecho objetivo y real que refleja que efectivamente esta funcionaria omitió la denuncia a que estaba obligada -por las normas ya citadas- por el posible maltrato infantil de que era objeto la menor y que fue resaltado en las pruebas que se relacionaron como soporte del auto de cargos y luego en las decisiones disciplinarias. 4. Ello indica que no hubo desviación de poder, sino efectivamente la violación de un deber funcional, no obstante, que la defensora cuestionada hubiera adelantado todo el proceso administrativo conforme a la ley de Infancia y Adolescencia para decretar la adaptabilidad de la niña V. y que ello hubiera sido homologado por el Juez 15 de Familia en la decisión de junio 3 de 2009 or el ejercicio de su función al encontrar un posible delito en menor de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 13 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 82

DEBIDO PROCESO – Derecho de no autoincriminarse / VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia. Solo se revisaran si hubo violación al debido proceso o si fueron obtenidas de manera ilegal

Reiteró como lo expuso en los hechos de la demanda, que se quebrantó el debido proceso porque en la indagación preliminar se le vinculó como testigo, lo que hizo que se le recibiera declaración bajo juramento a sabiendas de que era la funcionaria contra la cual habían interpuesto la queja, violando la prohibición contenida en el artículo 33 del la C.P y el 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos, negándosele el derecho de no autoincriminación y a ser oída con las debidas garantías en tanto se le impidió rendir versión libre y a presentarse con apoderado. De otra parte, no se valoraron imparcialmente las pruebas aportadas por la disciplinada, ni los testimonios de los expertos del I.C.B.F respecto del tratamiento psicoterapéutico al que debía estar sometida la menor y su madre, dándole un valor diferente y discriminatorio a la actuación de la defensora M.B. con el fin de retirarla del servicio. Sobre la autoincriminación a que fue sometida la actora en la indagación preliminar encuentra la Sala, que el punto fue resuelto desde el fallo de 1ª instancia al excluir tal declaración jurada del soporte probatorio que sirvió de fundamento para la sanción y lo mismo reiteró la alzada. Esta afirmación es visible en la lectura de los fallos en donde se avizora que la violación al deber funcional endilgado tiene una columna probatoria diversa a esa prueba preliminar. En ese orden de ideas se negará la violación al debido proceso por tal concepto. La segunda parte de este planteamiento hace relación a que no se hizo una valoración “imparcial” de las pruebas; por lo que debe advertir este juez que no es este un cargo válido en esta instancia judicial como se explicó en el aserto correspondiente, toda vez, que el juicio de legalidad no es una tercera instancia y en materia probatoria solo es viable la revisión de las pruebas cuando estas han sido obtenidas de manera ilegal o con violación al debido proceso y no es precisamente ese el cuestionamiento enrostrado, por consiguiente, se negará por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00025-00(0055-11)

Actor CLARA PIEDAD MATEUS BLANCO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia formulada por CLARA PIEDAD MATEUS BLANCO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

ANTECEDENTES

La actora por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., para que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por el fallo verbal 336 de 30 de noviembre de 2009, la Resolución 5515 de 7 de diciembre del mismo año que resolvió negativamente el recurso de apelación y la Resolución 0590 de febrero 3 de 2010 que ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por 11 años, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría, con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás beneficios económicos derivados de su asignación básica y que haya dejado de devengar desde el momento de su vinculación hasta su regreso, con la declaración de que no ha existido solución de continuidad y con los ajustes de valor; además, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.1. Soporte F..

Como hechos de la acción señaló:

Que el 16 de enero de 1996 fue vinculada al I.C.B.F., como defensora de familia Código 2125 Grado 15, Regional Bogotá Centro Zonal Barrios Unidos, y luego en el Centro Zonal Santa Fe hasta el 3 de febrero de 2010, fecha en la que se hizo efectiva la sanción de destitución materia de esta demanda.

Que en cumplimiento de sus funciones el 14 de enero de 2008, avocó conocimiento y profirió auto de apertura de investigación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña B.M.V.J., con fundamento en el informe remitido por el Hospital El Tunal, que certificó el ingreso de la menor el 9 de enero de ese mismo año en graves condiciones de salud, por aparente maltrato. En la misma fecha dispuso la medida de protección provisional ubicándola en un hogar sustituto dependiente de la Fundación CRAN. Se ordenó además, valoraciones e investigaciones socio-familiares, se citaron a los representantes legales (padres), comenzando con la...

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