Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00317-00(1214-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819690

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00317-00(1214-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DISCIPLINARIA - Poder preferente de la Procuraduría General de la Nación / CONTROL JURISDICCIONAL - Protección de las garantías básicas constitucionales

Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como la Policía Nacional- en esta materia, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, como quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, al momento en que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.

RETIRO DEL SERVICIO MIEMBRO POLICIA NACIONAL - Marco legal / REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL - Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Aplicación Ley 734 de 2002 / POLICIA NACIONAL - Esta facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a la institución

Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron en el mes de diciembre de 2010 mientras éste se desempeñaba como C. en la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en: a Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, la cual empezó a regir en mayo de ese año. Ley 1015 de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, la cual empezó a regir a partir del 8 de mayo de 2006. La Resolución N° 01626 del 26 de junio de 2002, “por la cual se organiza el Control Disciplinario Interno en la Policía Nacional”. proferida por el Director General de la Policía Nacional. Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que le es propio” (subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem se establece que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. En ese orden, el Artículo 224 de Ley 734 establece: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. Sin embargo, esta especificidad del régimen disciplinario propio de la fuerza pública, y su prevalencia, no impide que también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006 / RESOLUCION 1626 DE 2002

DEBIDO PROCESO - No se vulnero en la investigación disciplinaria / FALTA DISCIPLINARIA - Imputación / FALTA DISCIPLINARIA - Ausentarse del lugar de facción o sitio donde presta su servicio sin permiso o causa justificada / PRESUNCION DE INOCENCIA - No se demostró

Se evidencia que la formulación del pliego de cargos se realizó conforme al debido proceso, pues al actor, se le imputó una falta gravísima, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en la citada disposición, toda vez que se hizo mención de la conducta investigada, se valoraron pruebas relativas al asunto y se motivó debidamente la decisión. Por lo anterior, la Sala observa, que ni en los alegatos de conclusión ni en el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia, el apoderado del demandante se mostró inconforme frente a la notificación que se realizó a una persona distinta, y tampoco señaló que dentro de la diligencia en la que los testigos rindieron declaración, haya faltado alguna pregunta que fuera determinante para el esclarecimiento de los hechos, al contrario, se refirió a lo allí expresado dándole plena validez, razón por la cual, no le asiste razón al invocar ante esta instancia que no se le informó debidamente la práctica de una prueba, que él mismo solicitó y que posteriormente conoció y tuvo en cuenta para establecer la defensa de su cliente. Así las cosas, se observa que en el citado pliego de cargos, se indicó la causal de imputación, así como los hechos en que se basó la misma, entre los cuales, se encontraba la ausencia del actor, la cual, presuntamente, estaba relacionada con la presencia de éste en el Muicipio de I., sin embargo, en los fallos de primera y segunda instancia se señaló que aunque no se logró probar que el accionante estuviera allí, tal situación no era determinante para excluirlo de responsabilidad, toda vez, que a pesar de ello, se demostró que se ausentó del lugar de prestación del servicio.´ En el sub-lite, se encuentra probado que mediante los actos acusados, la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al actor por incurrir en una falta gravísima que, después de una valoración probatoria, encontró demostrada. De esta manera, sin entrar en el debate que sobre la responsabilidad disciplinaria se surtió en sede administrativa, es claro que la entidad demandada no desconoció la presunción de inocencia, pues en las providencias sancionatorias explicó las razones por las cuáles el señor J.A.P.P. debía ser sancionado y dejó consignada la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo, como es el caso de los testimonios practicados y de las anotaciones realizadas en los libros de guardia.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34 NUMERAL 27CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00317-00(1214-11)

Actor: J.A.P.P.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala en única instancia[1], la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor J.A.P.P. contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA

J.A.P.P. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Fallo de primera instancia de 23 de junio de 2010, proferido por el Jefe del Grupo Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional, adscrito al Departamento del Cauca; dentro del proceso disciplinario No. DECAU – 2010-23; mediante el cual lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años.

- Fallo de Segunda Instancia de 14 de noviembre de 2010, por medio del cual el Inspector Delegado Regional Número Cuatro de la Policía Nacional confirmó en todas sus partes el acto administrativo preliminar.

- Resolución No. 03907 de 25 de noviembre de 2010, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

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