Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00473-00(1852-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819694

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00473-00(1852-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DISCIPLINARIA - Poder preferente de la Procuraduría General de la Nación / CONTROL JURISDICCIONAL - Protección de las garantías básicas constitucionales

Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.

PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas recaudadas / PRUEBAS - Valoración / PRUEBAS - Legalmente recopiladas y valoradas de conformidad con la sana critica

De los señalamientos hechos por el actor frente a las circunstancias ocurridas el 30 de noviembre de 2010 y las pruebas que él objeta, es de anotar que éstas fueron legalmente recopiladas y valoradas de conformidad con la sana crítica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que llevaron a la convicción del fallador de instancia a reprochar la conducta cometida por el señor P.B.C. contra el señor M.N., toda vez que la investigación no se centró como lo pretende el actor en valorar si era o no el color del vehículo que estuvo inmerso en los hechos; si el quejoso acudió o no al médico; si cumplió o no con las reglas de tránsito del señor M.N., entre otras argumentaciones, pues es claro que los actos demandados se fundaron en los elementos de convicción que se aportaron al proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados sistemáticamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo demuestra el análisis que, de las pruebas, efectuó la entidad demandada en los actos acusados. Sin necesidad de seguir ahondando en el análisis probatorio, porque como se anotó en precedentes renglones, ésta no es una tercera instancia del proceso disciplinario, se infiere que las conclusiones a las cuales llegaron las autoridades que decidieron de fondo la actuación de carácter disciplinario, encuentran respaldo en las pruebas obrantes en el proceso, cuya valoración fue integral y razonable.

FALTA DISCIPLINARIA - Imputación / FALTA DISCIPLINARIA - Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros / SANCION – Graduación /

La causal por la cual opera la suspensión del P.B.C., en los términos del numeral 2º del artículo 35 de la citada Ley fue: “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros”. Asimismo, de conformidad con el numeral 2º del artículo 39 de dicha normatividad la sanción aplicable al caso fue: “(…) Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración (…)”. Para la graduación de la sanción, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta el artículo 40 inciso e) de la Ley 1015 de 2006

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 40 INCISO e)

RETIRO DEL SERVICIO MIEMBRO POLICIA NACIONAL - Marco legal / REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL - Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Aplicación Ley 734 de 2002 / POLICIA NACIONAL - Esta facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a la institución

Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron en el mes de diciembre de 2010 mientras éste se desempeñaba como C. en la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en: a Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, la cual empezó a regir en mayo de ese año. Ley 1015 de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, la cual empezó a regir a partir del 8 de mayo de 2006. La Resolución N° 01626 del 26 de junio de 2002, “por la cual se organiza el Control Disciplinario Interno en la Policía Nacional”. proferida por el Director General de la Policía Nacional. Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que le es propio” (subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem se establece que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. En ese orden, el Artículo 224 de Ley 734 establece: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. Sin embargo, esta especificidad del régimen disciplinario propio de la fuerza pública, y su prevalencia, no impide que también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006 / RESOLUCION 1626 DE 2002

PROCESO DISCIPLINARIO POLICIA NACIONAL - Competencia / JUEZ NATURAL – Debe ser Constitucional o legal, preexistente y explicita

De acuerdo con las anteriores disposiciones, en materia disciplinaria rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la Ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto. En ese orden, la competencia del funcionario al que le corresponda dirimir un litigio o “J. Natural” debe ser a) constitucional o legal (Ley entendida en sentido material); b) preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y c) explícita.

FALTA DISCIPLINARIA - Graduación de la falta disciplinaria y de la sanción

En lo que tiene que ver con los criterios para la graduación de la falta, la Sala estima que los mismos resultan aplicables al caso de autos, dado que el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 en su inciso e) determina la buena conducta anterior,- criterio éste que le sirvió al actor, toda vez que en el extracto de su hoja de vida, se deja ver, que el investigado en su trayectoria policial no le figuran investigaciones anteriores, por el contrario existen condecoraciones y felicitaciones hacia él, circunstancias éstas que fueron tenidas en cuenta por el fallador de instancia para atenuar la sanción impuesta. Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, observa la Sala que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la decisión de Suspender al señor B.C. del cargo. Advierte además que para establecer la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad (Dolo), la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILABogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

R.cación número: 11001-03-25-000-2011-00473-00(1852-11)

Actor: Y.I. BARRERA CORREDOR Y OTROS

Demandado...

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