Sentencia nº 27001-23-31-000-2005-00658-01(1964-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819718

Sentencia nº 27001-23-31-000-2005-00658-01(1964-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha05 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DOCENTE EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO – Carácter salarial

La referida prima tiene naturaleza salarial, toda vez que se creó para retribuir directamente los servicios del trabajador y no para cubrir una contingencia a la que pudiera verse sometido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0511 DE 1975

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DOCENTES EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO – Expedición por funcionario incompetente

En la Carta Fundamental vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992- le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen. Y se resalta que dentro de esos parámetros, tal como lo prescribe el Parágrafo del artículo 12 de dicha L.M., el Gobierno se encuentra facultado para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores. Las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales, gozan por virtud de la preceptiva constitucional, de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional[1] y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. En consecuencia, no cabe duda de que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni de la Constitución de 1991, ninguna autoridad diferente al Congreso de la República o al Gobierno Nacional, tenían competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En las anteriores condiciones, se concluye que el Decreto demandado fue dictado por el Gobernador del Departamento sin competencia para el efecto, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró la nulidad del Decreto 0511 del 28 de octubre de 1975.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 PARAGRAFO / ACTO LEGISLATIVO NUMERO 1 DE 1996 – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 315 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 6

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0511 DE 1975 (28 DE OCTUBRE) GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO (Nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).-

Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00658-01(1964-07)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Sindicato Unión de Maestros del Chocó UMACH y de los señores G.M.D., J.L.C.M., N. de D. de C. y D.S.M., contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la nulidad del Decreto 0511 del 28 de octubre de 1975.

ANTECEDENTES

El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó declarar la nulidad del Decreto 0511 de 1975, expedido por el Gobernador del Departamento, “Por la cual se reglamenta el Acuerdo 6 de octubre 15 de 1975” que creó una prima especial de servicios para el Magisterio del Departamento del Chocó en cuantía del 50% del sueldo mensual que devenguen los docentes del departamento.

Como fundamento de sus pretensiones expone que el 28 de octubre de 1975, el Gobernador del Departamento expidió el Acuerdo que se acusa, por medio del cual se creó una prima extralegal a favor del magisterio del Departamento.

Explica que de acuerdo con el artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, la Ley 715 de 2001 y la Directiva No. 14 de 14 de agosto de 2003 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, el Gobernador del Departamento del Choco carecía de competencia para fijar los referidos conceptos laborales, pues dicha potestad estaba radicada en el Congreso de la República y no en las entidades territoriales.

Para sustentar lo anterior trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y conceptos de la Sala de Consulta de dicha Corporación, en los que se reitera la falta de competencia de las entidades territoriales para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados oficiales.

Refiere que frente a este tema la Corte Constitucional también ha sentado su línea jurisprudencial en la sentencia C-315 de 1995, donde manifestó la existencia de una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen; Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate; Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales en las ordenanzas y acuerdos correspondientes, los cuales no pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

Explica que el Departamento demandado, con fundamento en la ordenanza cuya nulidad se solicita, ha venido pagando esta prima extralegal excediendo los límites impuestos por la ley y contrariando por tanto los pronunciamientos de las altas cortes, siendo evidente que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, toda vez que fue expedido contraviniendo disposiciones de rango superior.

Como disposiciones violadas citó los artículos 150 de la Constitución Política, 12 de la Ley 4ª de 1992 y 38 de la Ley 715 de 2001.

Al desarrollar el concepto de violación expone que el acto acusado se encuentra...

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