Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-05713-02(2308-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819722

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-05713-02(2308-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION – No es aplicable a quienes dentro del régimen de transición son beneficiarios de permanecer hasta la edad de retiro forzoso

En el sub lite se encuentra acreditado que C. reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión. En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 20003 - ARTÍCULO 3, PARÁGRAFO 3 / LEY 100 DE 993 – ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993 –ARTÌCULO 150

RESTABLECIMIENTO POR RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION – Descuentos de lo recibido por concepto de pensión

En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05713-02(2308-07)

Actor: F.M.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por F.M.G. contra la Superintendencia Bancaria de Colombia.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0278 de 4 de febrero de 2005, proferida por la Superintendencia Bancaria a través de la cual dio por terminada la relación legal y reglamentaria del demandante, a partir del 1 de marzo de 2005.

Solicitó que se declare que tiene derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba hasta que cumpla la edad de retiro forzoso o, subsidiariamente, hasta los 60 años de edad. Como consecuencia, pidió condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba hasta que cumpla 65 años de edad; pagarle los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos laborales que dejó de percibir hasta la fecha en que cumpla la edad de retiro forzoso o, subsidiariamente, los 60 años de edad y cancelarle los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales, junto con los intereses moratorios y la actualización; darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante prestó sus servicios en la Superintendencia Bancaria de Colombia desde el 16 de enero de 1990 hasta el 1 de marzo de 2005, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario, 3020-13 de la Planta Global.

Mediante Resolución No. 278 de 4 de febrero de 2005, proferida por la Superbancaria, fue retirado del servicio por contar con reconocimiento pensional por parte de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 860 de 2003.

El último salario devengado por el actor fue de $3.184.889, sin embargo la mesada pensional ascendió aproximadamente a un 50% del salario mensual.

El actor estaba inscrito en el escalafón de carrera y en la última calificación de desempeño obtuvo un resultado satisfactorio.

El demandante nació el 8 de julio de 1949, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 56 años de edad. NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 125; Leyes 33 de 1985, artículo 1, inciso 1; 100 de 1993, artículos 11, 33 inciso 1 y 150; 344 de 1996, artículo 19; 443 de 1998, artículos 1, 2 y 37 literal E); 446 de 1998, artículo 16; 490 de 1998, artículo 14; 797 de 2003, artículos 1 y 9 numeral 1, parágrafo 3; 860 de 2003, artículo 4; Decretos 2400 de 1968, artículo 31; 1950 de 1973, artículo 122; 699 de 1994, artículo 19; Código del Régimen Político y Municipal, artículos 52, 53 y 61; Código Civil, artículos 2341 y 2356.LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones por estar relacionadas con el fondo del asunto y negó las súplicas de la demanda (fls. 171 a 183).

La causal de retiro por pensión ha sido regulada en normas anteriores a la Ley 797 de 2003, como son el Decreto 3135 de 1968, que permitía el retiro del servidor dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento de los requisitos pensionales y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, que mantuvieron la causal “pero condicionada a la llegada de la edad de retiro forzoso”.

Luego de la expedición de la Ley 797 de 2003, que determina la procedibilidad del retiro cuando el servidor cumple los requisitos pensionales, la Ley 909 de 2004 en el artículo 41 la modificó en el sentido de exigir que la prestación esté reconocida e incluida en la nómina.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1037 de 2003, declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 condicionando su aplicación a la inclusión en nómina del pensionado retirado.

Concluyó que la causal de retiro por pensión se encuentra vigente y no está sujeta a la edad de retiro forzoso “a que se refería el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la que dicho sea de paso se encuentra derogada por la Ley 797 de 2003”.

El retiro por edad es una causal objetiva y opera ipso iure, al producirse el hecho (cumplir la edad), salvo las causales previstas en el Decreto 2400 de 1968 y en la Ley 344 de 1996, en tanto, el retiro por pensión sólo procede cuando existe el reconocimiento de la prestación y la inclusión del servidor en la nómina de pensionados.

La norma que fija la causal de retiro por pensión no diferencia entre el empleado de carrera o el de libre nombramiento y remoción puesto que rige para todos los trabajadores y servidores públicos.

La cesación de la función pública por obtener la pensión de jubilación no afecta los derechos pensionales adquiridos y sí permite el acceso al empleo público de otros miembros del grupo social.EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR