Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00881-01(23087 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819942

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00881-01(23087 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad de acto administrativo que adjudicó contrato / COMPETENCIA - Segunda instancia por cuantía / COMPETENCIA - Jurisdicción contencioso administrativo

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de la acción que interpongan los sujetos afectados, contra actos administrativos proferidos por autoridades, siempre que su cuantía lo permita, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 en concordancia con el 132 del Código Contencioso Administrativo. La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución nº 5998 del 14 de diciembre de 1994, mediante la cual el Fondo Nacional de Caminos Vecinales adjudicó a la firma OSCAR FERNANDEZ T Y FAHESA ASESORAR Y CONSTRUIR LTDA, el contrato para la construcción del camino San José - San Juanito y el valor de las pretensiones pecuniarias, consignada en la demanda, es por valor de $ 48.368.568, por lo que no hay duda que corresponde a esta S. decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la cuantía del proceso, se estimó en la suma antes anotada, mientras que el monto exigido para el año 1995, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de segunda instancia era de $ 2.200.000, por lo anterior, es claro que la Sala, es competente para proferir la presente decisión.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo / CADUCIDAD – Término. Cuatro meses

El acto de comunicación, es vital para el análisis del término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, establecido en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en cuyo parágrafo, y en desarrollo de la teoría de los actos separables del contrato, habilita este tipo de acción contra dicho acto “conforme a las reglas del código contencioso administrativo”. (…) el cómputo del término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de adjudicación de una licitación pública, en ese entonces, y que cobija el caso en examen, para los particulares no favorecidos, o incluso para el mismo adjudicatario en caso de que éste considere haber tenido un mayor derecho a lo realmente adjudicado en el acto y se sienta lesionado, era de cuatro (4) meses contados desde la fecha o momento en que los titulares de la acción tenían conocimiento del acto, mediante comunicación que en tal sentido se enviara a los primeros o de la notificación del acto al segundo, según corresponda. En el presente asunto la acción interpuesta es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y se dirige a enjuiciar la legalidad de un acto precontractual, como lo es aquel contenido en la Resolución No. 5998 de 14 de diciembre de 1994, por medio del cual se adjudicó por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales la Licitación Pública Nacional 60-94. Para la época de interposición de la demanda, la norma que regulaba el término para intentar la acción era el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y, por lo tanto, ese término era de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso y como en este evento tal hecho aconteció el 30 de diciembre de 1994, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda (27 de abril de 1995) no había operado la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 136

CONSORCIO - Existencia limitada del proponente de licitación pública / PROPUESTA - Obligaciones del consorcio / PRIVACION DE ADJUDICACION AL CONSORCIO DEL CONTRATO - Lesiona derechos subjetivos

El consorcio tiene una existencia limitada, generalmente condicionada al tiempo que dure el trámite del proceso de selección del contratista o la ejecución y liquidación del contrato, en el evento de que resulte seleccionado y éste se celebre. En todo caso, habrá de estarse a lo acordado por las partes en el negocio jurídico consorcial, pues en él sus miembros definen su duración. La presentación de la propuesta si bien comporta obligaciones a cargo del consorcio, determinadas por el sometimiento a los principios de legalidad y de buena fe que orientan el proceso licitatorio o concursal, las mismas se materializan cuando el consorcio es seleccionado mediante la adjudicación, de la cual se deriva la obligación de celebrar el contrato de conformidad con lo dispuesto en la ley, el pliego y la propuesta. Se tiene así que la privación injusta de la adjudicación al consorcio determina la lesión de los derechos subjetivos de que son titulares cada uno de sus miembros y, en esa medida, pueden éstos, en forma independiente o conjunta, ejercitar la correspondiente acción para demandar la nulidad del acto por medio del cual se adjudicó a otro o se declaró desierta la licitación y la consecuente indemnización de los perjuicios. El Consorcio se origina para la presentación de una propuesta, para la adjudicación, celebración y para la ejecución del contrato por varias personas en forma conjunta, es decir que puede hablarse del consorcio limitado a la presentación de la oferta cuando el mismo consorcio no resultó adjudicatario o cuando resultando serlo, por tal situación jurídica particular se extiende para la celebración y ejecución del contrato, por determinación legal. En consecuencia, la no adjudicación impide la constitución de la relación jurídico sustancial con la entidad y el nacimiento de obligaciones a cargo de los miembros del consorcio, máxime cuando la ley considera que la propuesta es presentada en forma conjunta por los sujetos consorciados, que escogieron esa figura negocial para participar en el procedimiento licitatorio o concursal.

CONSORCIO - Propuesta presentada por sujetos consorciados. Efectos / CONSORCIO - Propuesta no seleccionada / CONSORCIO - Pérdida de vigencia / CONSORCIO - Licitación pública / ADJUDICACION DE CONTRATO - A otro proponente faculta a miembros del consorcio ejercer derecho de acción

Es evidente, que la relación sustancial que determina la conformación de litisconsorcio necesario es la que se presenta entre la entidad contratante y el consorcio contratista, no la que se da entre los miembros de éste. Los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Por eso se ha dicho que cuando uno de los miembros del consorcio participante en el procedimiento de licitación pública pretende la nulidad del acto de adjudicación y la consecuente indemnización de los perjuicios derivados del mismo, se encuentra en una situación individual e independiente frente a la administración, que hace procedente el ejercicio autónomo de la correspondiente acción contencioso administrativa. En ese evento no es dable afirmar que todos los consorciados integran conjuntamente un extremo de la relación jurídico negocial (sujeto activo), pues, ésta sólo surge cuando el consorcio es adjudicatario y/o contratista En estas condiciones, resulta procedente que cada integrante del consorcio ejercite en forma autónoma su derecho de acción. En el sub lite, como puede verse, el plazo del consorcio quedó condicionado a la presentación de la propuesta y al cumplimiento del contrato, en caso de resultar seleccionados; de manera que al no cumplirse esta última condición, el acuerdo consorcial perdió vigencia y, por ende, su capacidad para gestionar y el mandato conferido al representante legal para actuar a nombre del consorcio integrado por los Ingenieros E.A.C. y J.A.D.O.. Se trata, entonces, de dos sujetos de derecho que formularon una propuesta en forma conjunta, dentro de una licitación pública que culminó con la adjudicación del contrato a otro proponente, situación que faculta a cada uno de ellos para ejercer el derecho de acción encaminado a la declaratoria de un derecho subjetivo individual y concreto. Como la demanda se presentó por los señores EDUARDO ARIAS CRUZ Y J.A.D.O., debe considerase que estas actúan como personas naturales y el proceso debe resolverse con ellas, en el entendido de que formulan pretensiones formuladas como sujetos individualmente considerados., porque las personas naturales consorciadas son titulares de derechos subjetivos sustanciales autónomos y del correspondiente derecho de acción que, de conformidad con lo explicado, pueden ejercitarlas individualmente, tal como ocurre en este caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de 9 de febrero de 2011, exp. 37556

SELECCION DE CONTRATISTA - Características. Reiteración jurisprudencial

OFERTA SELECCIONADA- Mayor puntaje

Tiene sentada la Jurisprudencia de esta Corporación que la selección de contratistas debe caracterizarse por: 1. Ausencia total de subjetividad; 2. Estar determinada por la comparación de distintos factores establecidos con anterioridad por la Administración en el pliego de condiciones; 3. Estar determinada la forma como los factores de selección serán evaluados y el valor que corresponda a cada uno de ellos en el pliego de condiciones; 4. Estar determinada la adjudicación y celebración del negocio jurídico por un análisis, comparación y evaluación objetiva de las ofertas presentadas”. Es decir, “que el obrar administrativo debe ser en todo momento imparcial, transparente y acorde con el derecho de igualdad. Es evidente que, la oferta seleccionada sólo debe ser aquella que luego de haberse valorado los factores de ponderación y cotejado con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR