Sentencia nº 20001-23-31-000-2000-00567-01(24093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819946

Sentencia nº 20001-23-31-000-2000-00567-01(24093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD - Término dos años / CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Reiteración jurisprudencial

En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión” lo que para el sub júdice se traduce en la firmeza de la sentencia absolutoria proferida el 11 de marzo de 1998 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ejecutoria cumplida el mismo día.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 15983, MP M.G. de E.

FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad de sindicada por delito de homicidio que no cometió / IN DUBIO PRO REO - Causal de absolución que aplicó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar / ABSOLUCION DE LA PROCESADA - Declarada inocente por falta de acerbo probatorio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Revocada / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Revocada

Está probado que la señora H.D.L. (i) es madre de F.D. y Á.S.O.D. (registros civiles de nacimientos aportados con la demanda, (ii) fue detenida, acusada y enjuiciada por el homicidio del señor Á.A.O. (medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria de primera instancia, (iii) estuvo privada de la libertad entre el 18 de noviembre de 1996 y el 11 de marzo de 1998 (certificación de la penitenciaría donde estuvo recluida y (iv) fue absuelta mediante sentencia proferida, en esta última fecha, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en aplicación del principio in dubio pro reo. (…) la Sala encuentra que, con independencia de las consideraciones expuestas por las autoridades competentes en las actuaciones judiciales adelantadas contra la señora H.D.L., por el homicidio del señor Á.A.O., lo cierto es que la encartada penalmente no cometió el delito que se le imputó y por el que se le privó de la libertad, lo que hace responsable al Estado por los perjuicios causados. Efectivamente no le asiste razón al tribunal ad quem cuando desestima la responsabilidad estatal, fundado en que “la absolución de la señora H.D.L. no obedeció a causal alguna de las señaladas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino a que no había prueba suficiente para condenarla, debiéndose aplicar el principio del in dubio pro reo”. A contrario sensu, está demostrado que la absolución de la procesada se dio por no encontrar, en el acervo probatorio, elementos que llevaran a concluir su autoría en el homicidio del señor Á.A.O..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por injusta la medida cautelar de detención preventiva y la condena impuesta a la sindicada por delito de homicidio de su cónyuge / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva

De manera que (i) como se le impuso medida asegurativa de detención preventiva y acusó a la señora H.D.L., por considerarla autora intelectual del homicidio de quien en vida respondió al nombre de Á.A.O. y no se demostró que la inculpada efectivamente cometió la conducta y (ii) como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a la procesada por el delito señalado, no cabe duda que la cautela restrictiva de la libertad y la condena padecida por la señora H.D.L. fueron injustas, pues quien no ejecutó un hecho delictivo, ni participó en él no tiene que soportar la restricción de la libertad y las consecuencias previstas para sus autores.

IN DUBUIO PRO REO - Principio de legalidad aplicado por Tribunal Superior de Distrito Judicial. Segunda instancia / ABSOLUCION DE LA SINDICADA - No se demostró autoría en el delito de homicidio / ABSUELTA SINDICADA - Por principio de inocencia

Debe aclararse, por lo demás, que en el sub lite aunque el juez penal invocó el in dubio pro reo al momento de proferir sentencia, del examen del análisis probatorio realizado por éste se colige que la señora H.D. en realidad fue absuelta porque no se demostró su autoría, como quiera que una cosa es el in dubio pro reo fundado en la duda y otra distinta la absolución en razón de la inocencia, así el primero se invoque, lo que quedaría en el campo puramente nominal. En efecto, el principio in dubio pro reo se aplica cuando cabe la duda razonable, es decir, cuando las pruebas aportadas a favor y en contra de la culpabilidad del procesado son de tal peso que es imposible arribar a un conocimiento certero de los hechos. Fuera de este caso, lo que se da es la consecuencia lógica del principio de presunción de inocencia que rige todo el ordenamiento penal, el cual pugna con el supuesto de que alguien pueda ser condenado con base en elementos que carecen de fuerza probatoria. (…) Es que la defensa esgrimida en esta causa por la Fiscalía, fundada en que la actora debe soportar la privación de la libertad -habida cuenta de que fue absuelta no por su inocencia sino por la aplicación del principio in dubio pro reo-, deviene inadmisible, pues cuando no se demuestra la responsabilidad penal del acusado no se puede sino afirmar que éste no cometió el delito que se le imputa, en virtud de la presunción constitucional de inocencia [inc. 3, art. 29, C.P.], sin que pueda trasladarse al procesado la carga de desvirtuarla y, en esta medida, no hay diferencia en afirmar que se demostró la inocencia o que no se probó la autoría de la conducta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 INCISO 3

PRUEBA INDIRECTA - Los indicios graves soporte de la decisión del juez penal de primera instancia / INDICIO GRAVE - Infidelidad / INDICIO GRAVE - Amenazas de la procesada a tres señoras / INDICIO GRAVE - Disolución de sociedad comercial. Móvil económico del homicidio / INDICIO GRAVE - Exclamación de la sindicada al escuchar disparos y afirmar que mataron al esposo / ESTEREOTIPO DE GENERO - Análisis discriminatorio cargado de perjuicios de género se observaron en la decisión del juez penal

La sentencia absolutoria, la sana crítica bastaba para no dar crédito a los mal llamados “indicios graves”, alejados de las reglas de la lógica y de la seriedad que comporta esta clase de pruebas indirectas. A lo que debe agregarse que se echa de menos un análisis probatorio desprovisto de estereotipos de género que, de haber existido, no habría conducido a considerar que la sindicada atentó contra su cónyuge en razón de su propia infidelidad, dado que esta fue conocida por terceros y para hacerse al control económico de la sociedad familiar. Lo anterior porque sólo un análisis discriminatorio, cargado de prejuicios de género, explica que se haya concebido como indicios graves del homicidio del cónyuge la infidelidad de la mujer sindicada, falta que se conoció y el manejo de la sociedad familiar, a cargo de la víctima, pues de haber fallado el hombre no cabría la misma deducción. Esto en cuanto (i) las reglas de la experiencia indican que el agraviado suele atentar contra la vida del infiel y no éste contra el inocente, (ii) culturalmente se considera mayor el compromiso de la mujer con el matrimonio y así mismo la dificultad para el rompimiento, lo que conduciría a imaginar -en lógica perversa- que para la mujer, y no para el hombre, el homicidio es la única salida ante una situación conyugal adversa, (iii) históricamente la mujer estuvo subordinada al hombre, especialmente en el campo matrimonial, lo que conllevaría a considerar -sin fundamento alguno en el sub lite- el homicidio como medio de emancipación, (iv) es la mujer y no el hombre quien, cuidando las apariencias, deberá parecer virtuosa y (v) persiste la infundada creencia de que la mujer no es capaz de forjarse un futuro económico propio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima y familiares

Dado que en el proceso penal no se demostró que la demandante cometió el homicidio del señor Á.A.O., la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación deberá responder por los perjuicios ocasionados en cuanto privó, injustamente, a la accionante de su libertad. (….) En esta medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió la demandante desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 11 de marzo de 1998, fechas acreditadas con la certificación del centro carcelario donde estuvo recluida.

PROHIBICION EN LAS DECISIONES JUDICIALES - Discriminar por razón del género / DERECHO A LA IGUALDAD - Género masculino y femenino / DERECHO A LA IGUALDAD - Hombre y mujer / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulnerado en el proceso penal

Los casos de discriminación, por razón de género, bien pueden tener origen en actuaciones judiciales que coloquen en posición desfavorable a la mujer por el hecho de serlo, lo que desconoce el principio de igualdad y, en suma, la axiología que irradia los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos y la propia Constitución. Sin duda alguna, se resquebraja el valor de la igualdad real ante la ley cuando, en el escenario de un proceso judicial, se analiza sesgadamente el material probatorio y, como en el caso de autos, se detiene a una mujer y se le imponen 42 años de prisión, por el homicidio de su cónyuge o compañero, con fundamento en que ella le era infiel, que esto se llegó a conocer y que la víctima administraba un capital. Argumentos que, de suyo, no permiten concluir la responsabilidad penal y que, como lo anotó el Tribunal Superior del...

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