Sentencia nº 50001-23-31-000-1997-06359-01(24991) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819950

Sentencia nº 50001-23-31-000-1997-06359-01(24991) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2012

Fecha16 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Retención aeronave utilizada para tráfico de sustancias controladas / PRUEBAS – Normas aplicables. Código de Procedimiento Civil

Con el fin de determinar el valor de este medio probatorio en el presente proceso, la S. debe precisar que el Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 185

PRUEBAS TRASLADADAS – Valoración. Reiteración jurisprudencial / PRUEBA TRASLADADA – Solicitada por ambas partes / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos

La S. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la S. que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, pretendiese invocar las formalidades legales para obtener su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, MP: M.F.G. y sentencia de 21 de febrero de 2002 Exp. 12789.

INSPECCION JUDICIAL – Valoración / INSPECCION JUDICIAL – Valor probatorio

Para la S., la copia del acta de la “Inspección Judicial” que realizó la Policía Nacional a la aeronave HK-2581 goza de pleno valor probatorio, por cuanto era conocida por la parte demandada, no fue tachada de falsedad, reposaba en sus archivos y debió ser aportada al expediente en copia auténtica por la misma Policía Nacional o por la Dirección Nacional de Estupefacientes al haber sido solicitada por las partes en este proceso, decretada y oficiada por el Tribunal a quo.

INCAUTACION DE BIENES – En el marco de la Ley 30 de 1986 quedan fuera del comercio / INCAUTACIÓN DE BIEN – Aeronave / INCAUTACION DE BIENES – Decreto Ley 99 de 1991 / INMOVILIZACION DE AERONAVE – Requisitos / INCAUTACION DE BIENES – Legislación vigente / PRUEBA SUMARIA – Se requiere para incautación u ocupación de bien inmueble o inmueble

La normativa aplicable al proceso de incautación de bienes en el marco de la Ley 30 de 1986, se encuentra consignada, para la época de los hechos, en el Decreto-ley 99 de 1991, en particular el artículo 53. (…) i) La legislación vigente al momento de los hechos objeto de esta demanda establece sin ambages que “[e]l superior de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público o el J. de la Policía Judicial, sólo podrán ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista prueba sumaria sobre su vinculación o delito de los mencionados en el artículo 9º” del Decreto-ley 99 de 1991, esto es, entre otros, los delitos consagrados en la Ley 30 de 1986. En este sentido, de la norma citada resulta claro que para ordenar la inmovilización de la aeronave la autoridad de Policía debía tener en su acervo prueba siquiera sumaria de la vinculación del bien a alguno de los delitos referidos en el artículo 9º del Decreto-ley 99 de 1991.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / DECRETO LEY 99 DE 1991 – ARTICULO 53 / DECRETO LEY 99 DE 1991 – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp.12703 MP: M.E.G.G.

FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL – Retención aeronave sin prueba sumaria / FALLA DEL SERVICIO POR RETENCION DE AERONAVE – Retención aeronave por portar plaqueta en estado de deterioro

Del Acta de la “Inspección Judicial” allegada al expediente se tiene que la razón fundamental para ordenar la inmovilización de la aeronave radicó en que el Técnico en identificación de aeronaves señaló: “Al confrontar la documentación presentada ante el libro de vuelo de la aeronave con la plaqueta original de la misma se pudo determinar que la plaqueta impuesta por la fábrica del avión se encuentra en estado de deterioro y no presenta impregnación de dicha plaqueta legible de la misma por cuanto se le imprimió en forma desordenada dicha serialización, en el libro figura el número de serie 43-49745 y la fabricación y designación de D. C-47D”, motivo éste que aun cuando no se señaló expresamente por la funcionaria encargada de adelantar la diligencia, lo cierto es que se constituyó en la razón fundamental para ordenar la inmovilización y la imposición de cuarenta sellos en la aeronave a través de los cuales se identificó como objeto de una investigación por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para la S., el hecho de que las plaquetas de identificación de la aeronave parecieran adulteradas, lo que hubiere podido llevar a tener dudas respecto de su matrícula, no constituye prueba sumaria de la vinculación del bien inmueble a la comisión de un delito de aquellos señalados en el artículo 9º del Decreto-ley 99 de 1991, entre los cuales se encuentran los consagrados en la Ley 30 de 1986. (…) En el mismo sentido, en el curso de la diligencia de Inspección Judicial el Técnico en identificación de aeronaves afirmó: “En su forma exterior se le tomaron improntas en el motor derecho de fabricación Pratt-Whitney de manufactura numéri[ca] 41-16654. No presentando modificación alguna en la misma; de la misma forma se hizo la impronta del lado izquierdo de manufactura N.. 70422 no presentando remoción ni adulteración de la misma”. Es decir, aparte del carácter ilegible de las plaquetas de identificación, la aeronave no presentaba signos de alteración alguna.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 99 DE 1991 – ARTICULO 9 / LEY 30 DE 1986

RETENCION DE AERONAVE – Vinculado con ilícito porte de estupefacientes / INMOVILIZACION AERONAVE – Con prueba de inspección judicial

  1. por su ausencia los argumentos que pudo haber tenido en cuenta la funcionaria de la Policía Nacional que llevó a cabo la diligencia de inspección judicial para ordenar la inmovilización del bien, la relación de las pruebas sumarias de la vinculación de la aeronave con un ilícito cualquiera o aún la tipificación del delito o la contravención a los que hubiere podido vincularse la aeronave objeto de la inspección judicial. (…) En el mismo sentido, en el curso de la diligencia de Inspección Judicial el Técnico en identificación de aeronaves afirmó: “En su forma exterior se le tomaron improntas en el motor derecho de fabricación Pratt-Whitney de manufactura numéri[ca] 41-16654. No presentando modificación alguna en la misma; de la misma forma se hizo la impronta del lado izquierdo de manufactura N.. 70422 no presentando remoción ni adulteración de la misma”. Es decir, aparte del carácter ilegible de las plaquetas de identificación, la aeronave no presentaba signos de alteración alguna.

FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LA POLICIA – Técnico de identificación de aeronave que participó en la diligencia de inspección judicial carecía de pericia en el área del conocimiento

La S. debe resaltar que el técnico en identificación de aeronaves que participó en la diligencia de Inspección Judicial debía conocer las especificaciones técnicas y particularidades de la aeronave que le correspondía inspeccionar, sin embargo su falta de pericia en el área del conocimiento que debía manejar constituyó un factor determinante para la ocurrencia del daño. Para la S. si bien es cierto que la realización de Inspecciones a bienes, como la que se debate en el presente proceso, constituye una carga pública que debe ser soportada por los ciudadanos, no lo es menos que esas diligencias deben practicarse de manera idónea, adecuada, con el respeto de los derechos de los administrados y por funcionarios suficientemente capacitados para identificar las posibles irregularidades de identificación u otras que presenten los bienes objeto de análisis. (…) Se debe reiterar, en todo caso, que en el acta correspondiente a la Inspección que realizó la Policía Nacional el 19 de diciembre de 1995 no se encuentran los elementos argumentativos suficientes y necesarios para que las diferentes autoridades administrativas y judiciales llamadas a intervenir posteriormente en procesos de esta naturaleza puedan cumplir de manera adecuada sus funciones, lo cual adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la orden de inmovilización de aeronaves o automotores constituye una grave limitación a los derechos fundamentales de propiedad y de libertad de empresa de los propietarios de los bienes objeto de esas medidas.

PERJUICIOS MATERIALES – D.tamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Valoración del juez / DICTAMEN PERICIAL – Sin requisitos para su valoración / PERJUICIOS MATERIALES – Se modificó la indemnización de primera instancia

En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser...

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