Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00162-01(17548) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819966

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00162-01(17548) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2012

Fecha21 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SALARIOS – Son deducibles cuando se acredita el pago de aportes parafiscales. Conceptos que no constituyen salario / CONTRATOS DE LEASING – No procede su deducción por ser pago laborales y que requerían estar a paz y salvo por aportes parafiscales / EXPENSAS NECESARIAS – Se aplican a los pagos que no constituyen salario / GASTOS DE DEPRECIACION – Contrato de leasing. Su deducción se aplica a los arrendatarios no al arrendador. No procede su deducción

El artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales, es decir, se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y al I.C.B.F. como requisito ineludible para esa deducibilidad. Para ese efecto, el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el respectivo año gravable. El artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en lo pertinente, dispone que tampoco constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones de servicios o de navidad. A su vez, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 señala que, por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, la Sala ha precisado que los acuerdos entre empleados y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales. Las anteriores pruebas para la Sala son idóneas para establecer que los pagos que la empresa hacía a las compañías de leasing eran, en realidad, para los empleados, y tenían carácter salarial o de remuneración laboral.Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la sociedad de que respecto de tales sumas se pactó su carácter no salarial, la Sala no evidencia ningún elemento probatorio que acredite esta afirmación, a pesar de que se alega la existencia de un “otrosí” al contrato laboral. Para la Sala, los elementos de juicio señalados demuestran la realidad salarial de esos gastos. En efecto, como lo señaló la Sala en sentencia del 19 de agosto de 2010, en materia laboral debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por lo tanto, así se estipule que un pago no es constitutivo de salario, si se demuestra que su finalidad era pagar un salario o remunerar al trabajador por las labores desarrolladas, la realidad es que ese pago se ajusta a la naturaleza salarial. Por lo tanto, para tener derecho a la deducción se debe acreditar el pago de los aportes parafiscales, según el artículo 108 del Estatuto Tributario. De otra parte, es importante precisar que, tratándose de pagos salariales, el artículo 108 del Estatuto Tributario es explícito al disponer que los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales, es decir, se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y al I.C.B.F. como requisito ineludible para esa deducibilidad. Tampoco procede la deducción por depreciación de los vehículos, pues como lo dijo el a quo, la sociedad no puede deducir los gastos propios del arrendatario, cuando era el empleado quien tenía la opción de compra. A juicio de la Sala, el literal b) del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, que consagra el derecho de depreciar los bienes objeto de arrendamiento financiero cuando son activos depreciables, está dirigido expresamente a los arrendatarios, como se evidencia del texto de la disposición citada. Como en este caso se demostró que, aun cuando la actora suscribió los contratos de leasing, los arrendatarios fueron, realmente, los directivos a quienes se les entregaban los vehículos, la sociedad no podía aplicar como deducción la depreciación de estos bienes, que no hacían parte de sus activos

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 108

INDICIOS – Definición. Debe estar debidamente probado / EXPENSAS NECESARIAS – La carga de la prueba la tiene el contribuyente para demostrar que los gastos cumplen los requisitos para ser deducidos / CONTABILIDAD – Debe suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios. Es una prueba indiciaria. Puede ser desvirtuada por otras pruebas

Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que según el diccionario de la Real Academia Española el “indicio” es “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido” o también es “cantidad pequeñísima de algo, que no acaba de manifestarse como mensurable o significativo”. Probatoriamente, el indicio responde al concepto de ser un hecho conocido del cual se infiere lógicamente otro desconocido. A juicio de la doctrina, no se puede considerar que esta inferencia lógica forme parte de la prueba indiciaria, pues esta labor es propia de la crítica de cualquier medio probatorio. El artículo 248 del Código de Procedimiento Civil dispone que para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Para la Sala, la necesidad de que exista un hecho probado como indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó. De acuerdo con lo anterior, no es válido afirmar, como lo hace la actora, que la decisión de la DIAN, para rechazar algunas partidas, se basó en indicios y que, por lo tanto, violó el artículo 742 del Estatuto Tributario, que señala que la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, pues la DIAN bien podía, válidamente, tomar en cuenta tales documentos y valorarlos individual o conjuntamente con los demás elementos probatorios recaudados en el proceso para llegar a la respectiva decisión. De otra parte, si bien en virtud del artículo 772 del Estatuto Tributario, la contabilidad del contribuyente es prueba a su favor, si se lleva en debida forma, no debe perderse de vista que el objeto de la contabilidad de todo comerciante es suministrar una historia clara, completa y fidedigna de sus negocios (artículo 50 Código de Comercio), y si tal propósito no se cumple o se desvirtúa por otros medios probatorios, la Administración puede basarse en estos para tomar una decisión conforme a los hechos probados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 248 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 742 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 50

GASTOS POR BONOS DE SODEXHO PASAJES ASISTENCIA TECNICA, MANTENIMIENTO DE VEHICULOS, Y MANUTENCION – Para que proceda su deducción debe probarse que hicieron parte de la base para el pago de los aportes parafiscales / EXPENSAS NECESARIAS – No tiene aplicación al tratarse de pago laborales / HONORARIOS Y PARQUEADEROS – procede su deducción al ser expensas necesarias. Carga de la prueba

En relación con estos conceptos y los demás gastos, que la actora denomina indirectos, y sobre los que sí admite que fueron pagos laborales, a juicio de la Sala, para su eficacia como deducción, la sociedad debió demostrar que hicieron parte de la base para el pago de los aportes parafiscales, pues fueron pagos con los que se remuneró a los empleados en virtud de la relación laboral, es decir, fueron pagos constitutivos de salario e hicieron parte de la nómina de los trabajadores. Así mismo, no se observa en el plenario que, sobre tales pagos, la actora hubiera pactado con sus empleados el carácter no salarial, pues no hay prueba de los acuerdos suscritos en tal sentido por la sociedad y los empleados, de manera que, conforme con el artículo 108 del Estatuto Tributario, para tener derecho a la deducción debió acreditar el pago de los aportes parafiscales. Y no se puede analizar la procedencia de la deducción con fundamento en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues según la doctrina judicial de la Sala, se acude a esta disposición, se reitera, cuando se trata de partidas que existen dentro del marco de remuneración de un trabajador, que no constituyen factor salarial o prestacional. En cuanto a los gastos por parqueaderos por $12.896.011, según la demandada, corresponden a: “gastos necesarios en los que incurría I., para que sus empleados pudieran llevar a cabo visitas a clientes, reuniones y atención de los mismos”. Observa la Sala que en los folios 1264 a 1285 del cuaderno de antecedentes figuran copia de los soportes respectivos, que dan cuenta de que se trata de gastos en que incurrió la compañía, y que no constituyen salario ni pagos laborales para los empleados, razón por la cual, acorde con lo señalado por el a quo, por tratarse de expensas necesarias debidamente demostradas, procede la deducción por $12.896.011

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 108

SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia. Falta de pago de aportes parafiscales. Inclusión de deducciones inexistentes

Observa la Sala que conforme...

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