Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00012-01(18009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819990

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00012-01(18009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha13 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CUOTAS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - El valor de la primera cuota para los grandes contribuyentes no es un anticipo del impuesto / EXCEPCION DE ILEGALIDAD – No procede

Esta Corporación precisó que el pago de la primera cuota no es un anticipo sino el recaudo parcial del impuesto de renta correspondiente al año gravable. Por consiguiente, contrario a lo señalado por la actora el pago de la primera cuota no supera el 75% del anticipo previsto en el artículo 807 E.T. y, por tanto, no se configura la ilegalidad planteada del artículo 13 del Decreto 4345 del 2004. (…). Los anteriores argumentos bastan para concluir que no procede la inaplicación de la norma por ilegalidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sobretasa del impuesto de renta se cita sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 4 de marzo de 2010. R.. 17204, C.P.M.T.B. de Valencia

SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Consagración legal. Naturaleza. No es un impuesto independiente / PRIMERA CUOTA DEL IMPUESTO DE RENTA – C.. Hacen parte de la base de la primera cuota la sobretasa y del anticipo / IMPUTACION DE PAGOS – Procede en primer lugar sobre intereses y luego impuesto

La sobretasa fue creada por el artículo 29 de la Ley 788 de 2002, a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. De lo anterior se colige que por concepto de la sobretasa, los contribuyentes debían pagar un porcentaje adicional, equivalente al 10% del impuesto neto de renta. La Sala, al analizar la naturaleza de la sobretasa del impuesto de renta y retomando el criterio expuesto en la sentencia 13979 de 2006, concluyó que es un porcentaje adicional de éste y no un impuesto independiente y que el anticipo de la sobretasa hace parte de la base para liquidar la primera cuota del impuesto de renta en los períodos en que estuvo vigente. Según lo expuesto, para el año gravable 2004, en la base para la liquidación de la primera cuota debían incluirse tanto la sobretasa como el anticipo pagado en la declaración del impuesto de renta del año 2003; lo anterior, porque el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 4345 de 2004 dispone que el valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable anterior, en este caso, 2003, debe tenerse en cuenta que ese saldo a pagar incluye la sobretasa y el anticipo, por cuanto hacen parte del impuesto de renta, sin que sea de recibo argüir que deben excluirse de la base de la primera cuota. En consecuencia, si la actora excluyó de la base del cálculo de la primera cuota tanto la sobretasa como el anticipo, se generó un saldo que quedó sin pago, junto con los intereses, lo que ocasionó que al momento de realizarse el pago de las cuotas restantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, la DIAN haya reimputado cada uno de los pagos, en su orden, primero a intereses y luego a impuesto, quedando finalmente un saldo sin pago que se compensó con el pago en exceso solicitado en devolución por la actora. De lo expuesto se concluye que no le asiste razón a la demandante, por cuanto para calcular la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004 debía tener en cuenta el anticipo del impuesto renta, la sobretasa y el anticipo de la sobretasa; al no haberlo hecho así era procedente la compensación que por la suma de $566.022.000 efectuó la administración a la declaración tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 29

CERTIFICACION DE DEUDA – Documento informativo. No es un acto administrativo notificable / COMPENSACION – El acto que la ordena es notificable. Recurso de reconsideración. Improcedencia cuando se anula la liquidación oficial

Acerca de la naturaleza de la certificación de la deuda, comparte la Sala la apreciación de la DIAN. En efecto, tal certificación constituye un documento informativo de orden interno de la administración tributaria, en el que no se adopta una decisión en relación con las solicitudes de devolución y/o compensación. La Sala ha considerado que los certificados de deuda no tienen la connotación de actos administrativos notificables bajo las formas especiales que establece la legislación tributaria, pero sí la de documento soporte del acto que ordena la compensación, éste si, pasible de notificación, de manera que al momento de realizarse tal diligencia el contribuyente puede conocer el certificado y atacar su contenido a través del recurso de reconsideración contra la orden misma, en cuanto, se repite, es el soporte fáctico que la fundamenta. (…), el certificado de deuda relaciona los saldos insolutos objeto de compensación, precisamente por ser ese el objeto de su información (…). En ese contexto es claro que no era necesaria la notificación de la certificación de deuda.

ACCION DE COBRO – Prescripción antes de la modificación de la Ley 788 de 2002

Para establecer si operó la alegada prescripción, precisa la Sala que según el artículo 817 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoria. De lo anterior se colige que cuando la Administración tributaria deja transcurrir el término de cinco (5) años sin ejercer las acciones para obtener el pago de las deudas fiscales, pierde la facultad para ejercer la acción de cobro.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817

INTERESES DE MORA EN DEVOLUCION DE PAGO...

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