Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408820006

Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DOBLE MILITANCIA POLITICA - Regulación. Evolución normativa / DOBLE MILITANCIA POLITICA - A partir de la Ley 1475 de 2011 las conductas que la constituyen son aplicables a todas las organizaciones políticas indistintamente de que cuenten o no con personería jurídica / DOBLE MILITANCIA - Tiene origen constitucional y fue regulada por la Ley 1475 de 2011

En acatamiento del mandato otorgado por el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, se profirió la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” En el artículo 2º de la Ley se definió la doble militancia, se adicionaron otras conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. Es trascendental advertir que el texto de la Constitución Política [artículo 107], desde el Acto Legislativo 01 de 2003, previó la prohibición dirigida a los ciudadanos en los siguientes términos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” y el legislador estatutario, en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, extendió el ámbito de aplicación de la norma al eliminar el presupuesto referido a que el partido o movimiento político debía contar “con personería jurídica” y prever que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” Entonces, con la vigencia de la Ley 1475 de 2011, las conductas descritas como constitutivas de doble militancia, previstas por el legislador estatutario, son aplicables a todas las organizaciones políticas, indistintamente de que cuenten o no con personería jurídica. Lo anterior es de la mayor importancia, porque antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 y con ello, de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, la figura de la doble militancia, según el texto constitucional y para la jurisprudencia de esta Corporación, comportaba únicamente la prohibición de “pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, de suerte que si la organización política carecía de personería jurídica, no podría configurarse doble militancia política. No sobra agregar que a los ciudadanos y candidatos antes del 14 de julio de 2011 –cuando entró en vigencia la Ley 1475- no se les puede exigir que interpretaran la doble militancia con el criterio de la Corte Constitucional, pues el texto literal de la Constitución Política restringía el derecho a quienes se inscribieran por un nuevo partido o movimiento político con personería jurídica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la extensión de la prohibición de la doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, Sentencia C-490 de 2011, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 2

DOBLE MILITANCIA POLITICA - Modificaciones de la prohibición con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009 y de la Ley 1475 de 2011 / DOBLE MILITANCIA - Tiene diferentes destinatarios / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Comporta cinco modalidades / DOBLE MILITANCIA - Fue regulada por el legislador estatutario con la Ley 1475 de 2011

La figura de “doble militancia” tiene cinco modalidades, las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos subsiguientes por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011. Están dirigidas a: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (I. 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (I. 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (I. 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011

DOBLE MILITANCIA POLITICA - Interpretación restrictiva de las norma que establecen inhabilidades / INHABILIDADES - Su interpretación debe ser restrictiva en aplicación de lo principio pro libertatis y del estado liberal de derecho / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Es de carácter fundamental

En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver, se centra en determinar si la demandada está incursa en la prohibición de doble militancia política y, si en razón de ello, se encontraba en una situación de ilegibilidad o de inhabilidad que implique la nulidad de su elección. Considera el recurrente que la prohibición de doble militancia comporta una sanción desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, razón por la cual la demandada cuando renunció a la curul que ocupaba en nombre del Partido Liberal en la Asamblea Departamental del Quindío estaba en circunstancia de inelegibilidad, concretamente inhabilitada porque no habían transcurrido los 12 meses previstos por la norma. La demandada renunció a la curul en la Asamblea Departamental del Quindío el 29 de abril de 2011 e inscribió su candidatura a la Gobernación por el grupo significativo de ciudadanos “Quindío Firme” el 13 de julio de 2011, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1475 de 2011. El hecho de que la inscripción de su candidatura se cumplió cuando no había entrado en vigencia la referida ley comporta la siguiente situación fáctica y jurídica: i) no existía desarrollo legal alguno de la doble militancia, por ello la norma aplicable era únicamente el artículo 107 Constitucional que prevé un mandato sin consecuencia respecto de su posible incumplimiento, con excepción de lo explicado en lo referente a quienes participen en consultas y; ii) la prohibición constitucional se circunscribía en su texto literal únicamente a partidos; no aludió a grupos significativos de ciudadanos como es “Q.F.” por el cual se inscribió la demandada. Al artículo 107 de la Constitución Política debe asignársele el sentido que, a juicio de la Sala, resulta de su literalidad, porque las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido, garantizado por el artículo 40 de la Constitución. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse siempre de la manera que garantice su más amplio ejercicio, en tanto que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva. Es el principio pro libertatis. No sobra señalar que el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado Liberal de Derecho establecido en el artículo 6º de la Constitución Política, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, de donde se infiere, como regla general, que todos los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular y que, excepcionalmente, no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la ley. Y el ordenamiento para ese momento [13 de julio de 2011] no previó que la doble militancia fuera causal de inhabilidad, ni que se configurara cuando el candidato deja un partido o movimiento político para inscribir su candidatura por un grupo significativo de ciudadanos, que como se sabe, carece de personería jurídica. De lo anterior, resulta evidente que no se puede desconocer los precisos términos en que está redactado el artículo 107 de la Constitución Política, so pena de vulnerar el derecho a ser elegido de la demandada y el derecho a elegir de quienes votaron por ella, pues ninguno de ellos tuvo la...

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