Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00042-00 (17443) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 410737074

Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00042-00 (17443) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

    IMPUESTO DE TIMBRE – Hecho generador. Sujetos pasivos / AGENTES DE RETENCION – Responsables / HECHO GENERADOR – Elementos / DOCUMENTOS SIN CUANTIA – No están gravados con el impuesto de timbre / IMPUESTO DE TIMBRE - Causación

De acuerdo con los parámetros legales vigentes para cuando se expidió el concepto demandado, el impuesto de timbre se genera por el otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos o documentos privados (incluidos los títulos valores), en el país o fuera de él, por parte de entidades públicas, personas jurídicas o asimiladas, o personas naturales comerciantes con ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior, siempre que en dichos instrumentos o documentos se haga constar la existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones. Así, las personas naturales comerciantes ubicadas en los rangos patrimoniales establecidos, las personas jurídicas y asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores y suscriptores de los documentos o instrumentos objeto del gravamen, o a cuyo favor se expidan, otorguen o extiendan los mismos, son contribuyentes del impuesto de timbre. A su turno, todos los agentes de retención son responsables de dicho tributo y los funcionarios oficiales que autorizan, expiden, registran o tramitan documentos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos, son responsables solidarios con el agente de retención (E. T. arts. 515 - 518). Sin duda alguna, la descripción hecha en el artículo 519 del Estatuto Tributario permite estructurar el hecho generador del impuesto de timbre a partir de cuatro elementos fundamentales a saber: i) la existencia de documentos privados o documentos públicos catalogados como instrumentos; ii) la naturaleza jurídica de quienes los otorgan, aceptan, giran, emiten o suscriben; iii) el contenido de los documentos mencionados respecto de la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones; iv) la cuantía del documento en cuanto debe superar las 6.000 UVT, excepto para los documentos que enlista el artículo 521 del Estatuto Tributario que están sujetos al impuesto cualquiera que fuere su cuantía. Los documentos sin cuantía, entonces, no están gravados con el impuesto, salvo algunos que lo causan en un valor expresamente determinado en la Ley (E. T. Art. 523). La realización del hecho generador como presupuesto legal que origina la obligación tributaria sustancial y que tiene por objeto el pago del tributo (E. T. Art. 1º), causa el impuesto de timbre y a partir de ese momento éste comienza a deberse.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 515 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 516 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 517 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 518 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 523

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 064693 DEL 2008 (7 de julio) DIAN - ANULADO

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE – No siempre coincide con la exigibilidad o causación del tributo / CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Ocurre al momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición aceptación, vencimiento, prórroga o pago del documento / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Recae sobre la cuantía o el valor del documento que lo genera

Debe observarse que la ocurrencia del hecho generador no en todos los casos coincide con la exigibilidad o causación del tributo, pues ésta puede preverse para un momento posterior al nacimiento de la obligación fiscal, como ocurre cuando al instante de concretarse el hecho jurídico que la origina, no es dable determinar la cuantía de la obligación subyacente ni, por ende, la base gravable del impuesto. Por regla general, la causación ocurre al momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del documento, lo que ocurra primero, salvo casos especiales señalados en los artículos 527 y 528 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2076 de 1992 (arts. 26 y 30). El artículo 519 del Estatuto Tributario no contempla una base gravable única para el impuesto, sin embargo, la interpretación sistemática de todos sus incisos permite concluir que aquél recae sobre la cuantía o el valor del documento que lo genera, excepto en algunos documentos contemplados en normas especiales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 527 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 528 / DECRETO 2076 DE 1992 – ARTICULO 26 / DECRETO 2076 DE 1992 – ARTICULO 30

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 064693 DEL 2008 ( 7 de julio) DIAN - ANULADO

CONTRATOS DE CUANTIA INDETERMINADA – Concepto. A estos se les aplica las reglas para determinar las cuantías / CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA – La cuantía corresponde al valor total de los pagos periódicos / CONTRATOS DE VALOR INDETERMINADO – La cuantía se determina conforme el título I del Libro IV del Estatuto Tributario / CONTRATOS DE MONEDA EXTRANJERA – La cuantía se determina por el cambio oficial en el momento en que el impuesto se hace efectivo / IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE CUANTIA INDETERMINABLE – Se causa el tributo sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE CUANTIA INDETERMINABLE – Corresponde a criterios objetivos de acuerdo con el hecho generador. Es diferente a la base gravable del impuesto de timbre

Los contratos de cuantía indeterminada, como documentos representativos de acuerdos de voluntades dirigidos a constituir obligaciones recíprocas entre una o más personas y otra u otras, en los que no se dispone un quantum exacto pero cuyas cláusulas permiten inferir la existencia del mismo y su determinabilidad a través de las reglas previstas en el artículo 522 ibídem. De acuerdo con dichas reglas, en los contratos de ejecución sucesiva la cuantía corresponde al valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio, y en los de duración indefinida al valor de los pagos durante un año; en los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se toma como cuantía la que aparezca regulada en las normas del título I del Libro IV del Estatuto Tributario; y en los contratos en moneda extranjera corresponde al cambio oficial en el momento en que el impuesto se hace efectivo. Ahora bien, dentro del contexto de regulación de la base gravable del impuesto para los documentos de cuantía indeterminada, en este caso contratos, el inciso quinto del artículo 519 ibídem señala que el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo de su vigencia. Tal disposición, conforme con el inciso sexto ejusdem, además de congruente con la circunstancia misma de indeterminación del valor cuantificable, se restringió a los contratos suscritos, modificados o prorrogados a partir de la Ley 383 de 1997. Como tal, la base gravable responde a criterios objetivos acordes con el hecho generador del impuesto, de modo que a partir de éste se determina su base de cálculo, sin que el hecho de que el valor del impuesto tome en consideración la magnitud económica del hecho gravado, haga desaparecer la naturaleza y alcance de uno y otro elemento. Por lo mismo, el hecho generador puede ocurrir independientemente del momento en que pueda causarse y concretarse la base gravable. Así las cosas, no podría entenderse que la base gravable del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada constituye al tiempo su hecho generador, pues tal predicado desconocería la definición legal del mismo, que es el otorgamiento o aceptación de documentos o contratos en los que consten obligaciones económicas, sobre las cuales se determine el valor del tributo, ya sea que los mismos documentos contengan la cuantía o que el impuesto se liquide sobre los pagos o abonos en cuenta cuando tales documentos no la determinen con precisión. Dicho de otro modo, la base gravable del impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada a partir de la causación especial que establece el inciso 5º del artículo 519 de E. T. no puede confundirse con el hecho generador del tributo previsto de manera unívoca para todo tipo de documentos, incluidos los contratos privados en general.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 522

REDUCCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE - Recae sobre todo tipo de documentos / CONTRATOS CON Y SIN CUANTIA DETERMINADA – Se les aplica la reducción del impuesto de timbre / REDUCCION DE TARIFA DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Beneficio fiscal que favorece a los sujetos pasivos del impuesto / RETROACTIVIDAD DE LA LEY – Se aplica cuando es en beneficio del contribuyente / CONTRATOS SIN CUANTIA – Antes y después de entrar a regir la Ley 1111 del 2006 se les aplica las tarifas establecidas en el artículo 519 del Estatuto Tributario parágrafo 2

El parágrafo 2º del artículo 519 del Estatuto Tributario dispone la reducción “del impuesto de timbre a que se refiere esa norma”, al uno por ciento (1%) en el año 2008, al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 y al cero por ciento (0%) a partir del año 2010. El impuesto de timbre al que se refiere el artículo 519, según llamado del parágrafo, recae sobre todo tipo de documentos, entre los cuales se incluyen los contratos con y sin cuantía determinada. Más allá del tipo de impuesto objeto de la reducción, el parágrafo no estableció ninguna condición objetiva ni subjetiva para acceder a la misma, y donde la Ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete. Así mismo, puede decirse que ante la sencillez e inteligibilidad de la redacción de la norma, su disposición cobra aplicación exegética porque, de acuerdo con el artículo 11 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Y es que, según el artículo 5º de la...

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