Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-01159-01(16285) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 410737078

Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-01159-01(16285) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011

Fecha31 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

    REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Concepto / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Requisitos para acceder al régimen tributario especial

El régimen tributario especial como su nombre lo indica conlleva un tratamiento diferencial para los contribuyentes que, cumpliendo las exigencias de Ley, estén sometidos a él, sí se destina, directa o indirectamente en el año siguiente en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social. Así mismo la disposición en cita establece que las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos no estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, […], o a programas de desarrollo social, o las mismas no sean de interés general, se someten al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios. De acuerdo con la norma transcrita, las entidades a que se refiere el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario deben cumplir los siguientes requisitos para acceder al régimen tributario especial: - Que la naturaleza jurídica se relacione con una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro. - Que no estén exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario. - Que el objeto social principal, así como los recursos obtenidos en el mismo, debe estar relacionado con las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social. - Que las actividades sean de interés general. - Que los excedentes sean reinvertidos en su objeto social. Dentro de dicho tratamiento especial se destacan entre otros los siguientes: Gozan de tarifa especial del 20% en el impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable sobre el beneficio neto o excedentes. Pueden exencionar el beneficio o excedente, y quedar con tarifa cero por ciento (0%). No están sometidas a renta presuntiva. No están obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo siguiente al que se declara. Puede solicitar los costos, gastos e inversiones realizados para depurar sus ingresos, y obtener el beneficio o excedente neto, de conformidad con las reglas previstas en el Título VI del Estatuto Tributario.

T. de corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de deporte, se exige, antes de la modificación introducida por la Ley 633 de 2000, que para pertenecer al régimen tributario especial, el objeto social principal sea el "deporte aficionado". El artículo 359 del Estatuto Tributario establece los requisitos para que proceda la deducción y exención del beneficio neto o excedente para los contribuyentes del régimen tributario especial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 359 / Ley 633 de 2000 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 23 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 19 NUMERAL 1

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Sólo las actividades de deporte aficionado de interés general lo tienen / CORPORACION DEPORTIVA ONCE CALDAS - Objeto social. Entidad sin ánimo de lucro

Precisa la Sala, para el caso en litis, que únicamente gozan de la posibilidad de exención del beneficio neto o excedente, aquellas corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de deporte aficionado, siempre y cuando las mismas sean de interés general, y que a ellas tenga acceso la comunidad, cumpliendo los demás requisitos exigidos por la Ley. Examinada en detalle la naturaleza de la Corporación se destaca, que hace parte del sector asociado del deporte, los programas de deporte competitivo de alto rendimiento los desarrolla con deportistas bajo remuneración y aprovechamiento del tiempo libre. Según el objeto social la Corporación Deportiva fomenta el deporte aficionado y profesional. En este orden de ideas, la Corporación Deportiva Once Caldas, desarrolla actividades relacionadas con el deporte profesional, toda vez que sus jugadores reciben remuneración; este tipo de actividades no está contemplada en la legislación tributaria como beneficiaria del régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta y complementarios, teniendo en cuenta que el beneficio sólo es para el deporte aficionado, entendido como la actividad en la cual los jugadores no reciben remuneración por la actividad deportiva. Para la Sala, es necesario manifestar que no es la razón social o el hecho de constituirse como corporación sin ánimo de lucro lo que determina el tratamiento del régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta y complementarios, sino desarrollar el objeto social de acuerdo con las actividades señaladas en el artículo 359 del Estatuto Tributario. De manera que, en el caso de la Corporación Deportiva las actividades diferentes, al deporte aficionado no permiten acceder al beneficio de los contribuyentes del régimen especial y menos aún gozar de la exención. Así pues, es evidente que la Corporación Deportiva Once Caldas, no cumple con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta y complementarios

INGRESOS - Realización / CAUSACION DEL INGRESO - Se causa cuando nace el derecho a exigir su pago aunque no se haya hecho efectivo el cobro / CONTABILIDAD DE CAUSACION O ACUMULACION - Implica que los hechos económicos se reconocen en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente

El artículo 27 del Estatuto Tributario, establece que “se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones…” De acuerdo con la norma en cita, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como sucede con la Corporación Deportiva Once Caldas, la realización del ingreso está ligada a su causación, de ahí que “deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable…” Se entiende causado un ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto Tributario “cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro”, lo que guarda concordancia con el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993. Significa esto, qué una operación que afecte el patrimonio debe ser contabilizada cuando se realiza, registrándola en las cuentas que identifican la verdad de la forma como se realizó el hecho económico que afectó al ente, que en la contabilidad de causación implica que los hechos económicos se reconocen en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. Ahora bien, ni en sede administrativa ni ante la jurisdicción la demandante desvirtúo el hecho de estar obligados a registrar sus ingresos por el sistema de contabilidad de causación, como lo exige la ley y como lo afirmó la Administración Tributaria. En efecto, de conformidad con el artículo 364 del Estatuto Tributario, los contribuyentes con tratamiento tributario especial están obligados a llevar contabilidad, tal como lo exige el artículo 48 del Decreto contable - 2649 de 1993, el registro de los hechos económicos y en especial de los ingresos, que se deben efectuar cuando se realizan y no solamente cuando se reciben en efectivo, dado que ese es el fin de la causación: conocer los ingresos cuando se realizan. En este orden de ideas, es claro para la Sala que un contribuyente que lleva contabilidad, los ingresos sometidos a los tributos se relacionan a los causados en el año gravable, aquéllos en los que se tiene el derecho a exigir su pago, aun cuando no se haya hecho efectivo el cobro. En el caso concreto, la suma glosada $5.092.867.500, que corresponde al saldo aplazado por la venta que la Corporación Deportiva efectúo de un jugador de futbol a un equipo español, debió declararse dentro de la totalidad de los ingresos del año gravable 1999, es decir, que la demandante no podía esperar el pago del saldo para incluirlo en la declaración tributaria, sino que debió denunciar la totalidad del ingreso en el año gravable 1999 y registrar una cuenta para estos en el mismo año en que se materializó la venta del jugador. De conformidad con las normas citadas, es claro que cuando el vendedor ha transferido al comprador los riesgos y beneficios esencialmente identificados con la propiedad y posesión del bien, se debe reconocer en la contabilidad un ingreso por la venta de bienes. Por lo tanto, en el momento en que se dé cumplimiento a los requisitos señalados, nace el derecho a exigir el pago de la obligación derivada de la venta y debe reconocerse el ingreso correspondiente, junto con la disminución de los respectivos costos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 28

UTILIDAD DIFERIDA A PLAZOS - Constituye una excepción al principio de causación y está restringido a los negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos / VENTA A PLAZOS - Requisitos para someterse a este sistema

La transacción por el jugador, fue tratada por la Corporación Deportiva como “utilidad diferida en ventas a plazos”. En el sistema de ventas a plazos, que igualmente exige el cumplimiento previstos en la Ley tributaria, el comprador hace un pago de una cuota inicial sobre el precio de compra y posteriormente cubre el saldo con cuotas semanales o mensuales previamente pactadas. En estos contratos habitualmente se conviene que el título del bien vendido, permanecerá en poder del vendedor hasta el momento en que se pague la totalidad del precio y de no ser así, el vendedor queda autorizado para recobrar la mercancía. Sobre este tipo de ventas, advierte la Sala, no puede confundirse el sistema de...

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