Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00018-00(16524) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410737130

Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00018-00(16524) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha26 Noviembre 2009
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Sentencia del Consejo de Estado No. 16524 de 2009.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULOS 481 Y 507

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00018-00(16524)

Actor: D.D.P.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

FALLO

En ejercicio de la acción pública del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, D.D.P.R.R. solicitó la nulidad del artículo 2 [b] del Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones.

El acto acusado es el que a continuación se subraya:

Decreto 1000 de 1997

“(...)

Artículo 2. Exportadores con derecho a devolución Para efectos de la devolución o compensación en el impuesto sobre las ventas se consideran exportadores:

(...)

b) Quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados.

(...)”

DEMANDA

La actora pidió la nulidad del artículo 2 [b] del Decreto 1000 de 1997, por violación de los artículos 29 y 189 de la Constitución Política y 481, 507 y 857 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así:

De los artículos 481, 507 y 857 [3] del Estatuto Tributario se desprende la obligación que tienen los exportadores de inscribirse en Registro Nacional de Exportadores como requisito para solicitar devoluciones o compensaciones de IVA.

No obstante, el acto acusado exige a quienes venden bienes a sociedades de comercialización internacional, inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores, a pesar de que no son exportadores, situación que excede el principio de legalidad de las obligaciones y las sanciones, pues, en caso de que no se inscriban, les impone, sin facultad legal, el rechazo de la compensación o devolución.

La norma demandada también viola el derecho de propiedad, puesto que impide la devolución por requisitos no previstos por el legislador. Y, el artículo 481 del Estatuto Tributario que diferencia los exportadores de los vendedores de bienes a las sociedades de comercialización internacional.

Por auto de 11 de diciembre de 2007 la Sala negó la suspensión provisional de la norma acusada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones así:

La obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores fue derogada tácitamente por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, mediante el cual se adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario que creó el Registro Único Tributario.

La norma acusada no excedió la facultad reglamentaria atribuida al Presidente de la República ni contrarió la normatividad tributaria o de comercio exterior, pues, la venta en el país de bienes a sociedades comercializadoras no es una actividad ajena a la exportación, dado que el fundamento de la devolución es que realmente los bienes se exporten.

En ese orden de ideas, es lógico que los proveedores sean considerados como exportadores de bienes. Con ese criterio, el artículo 8 del Decreto 1813 de 1984, reglamentario de la Ley 48 de 1983 y el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, sobre sociedades de comercialización, prevén que son exportadores quienes venden bienes a dichas sociedades.

De manera coherente, el artículo 2 [b] del Decreto 1000 de 1997 también definió como exportación, la venta de bienes a las sociedades de comercialización internacional.

La finalidad de la norma atacada era asegurar que los bienes vendidos a las comercializadoras internacionales, que originaran devolución de IVA, fuesen debidamente exportados, con el fin de evitar fraudes y proteger el patrimonio público.

El beneficio de devolución o compensación se estableció respecto de los bienes que se exportan, no de los sujetos.

La Corte Constitucional en sentencia C-170 de 2001 encontró ajustado a la Carta Política el artículo 507 del Estatuto Tributario, toda vez que la exigencia de inscripción de los exportadores desarrollaba cometidos constitucionales importantes, pues, buscaba garantizar que la devolución o compensación de saldos a favor sólo operara sobre exportaciones efectivamente realizadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

LA DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

La actora insistió en la nulidad de la norma demandada por los siguientes motivos:

Aunque el registro de los no exportadores sea un mecanismo para evitar el fraude fiscal, no puede provenir del reglamento sino de la ley.

Los beneficios jurídicos se predican de las personas, no de las cosas, lo que se corrobora con el artículo 857 [3] del Estatuto Tributario, que se refiere a exportadores.

No es lógico sostener que el propósito de la norma sea garantizar que la exportación sea realmente efectuada, puesto que...

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