Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00002-01-(14424) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2006
Fecha | 29 Junio 2006 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006)
Radicación: 11001-03-27-000-2004-00002-01-14424
ACTOR: M.B. CHAPARRO
Acción pública de nulidad contra el Decreto 1999 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional
FALLO
La ciudadana M.B.C. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial y suspensión provisional del artículo 21 del Decreto 1999 de 1991.
EL ACTO ACUSADO
La pretensión de nulidad recae sobre el inciso primero del artículo 21 del Decreto 1999 de 1991, cuyo texto es el siguiente:
(agosto 22)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial de la facultad reglamentaria de que trata el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA
(…)
Artículo 21. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de impuestos Nacionales respectiva, por el término de cinco (5) años, el Certificado de paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, F..
LA DEMANDA
La accionante indica como normas violadas la Ley 40 de 1990; los artículos 107 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 189-11 y 338 de la Constitución Política.
Explica el concepto de violación así:
El objeto de la Ley 40 de 1990 fue reconocer la producción de panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña, con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano.
De acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley, ésta tendía a cubrir tres aspectos fundamentales a saber: impedir la competencia desleal de algunos ingenios; dejando la producción de panela exclusivamente a los trapicheros; establecer la cuota de fomento panelero como mecanismo para avanzar en la investigación y mejora del producto; e impulsar el fortalecimiento del proceso organizacional del gremio.
En la misma ley se concedieron facultades al Gobierno Nacional para reglamentar las condiciones y cuantías en que se permite la producción de panela a productores ocasionales; establecer por intermedio del Ministerio de Salud mecanismos de control y señalar a través del Ministerio de Agricultura, el precio de kilogramo de panela o miel, con base en el cual se liquidan las cuotas de fomento panelero. Ninguno de los aspectos anotados sirve de fundamento legal a la disposición cuya nulidad se solicita.
El Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria, en la medida en que introdujo un condicionamiento para la procedencia de costos y deducciones, que no había sido contemplado en la ley reglamentada, ni en ninguna otra norma jurídica, y en cuanto limita el ejercicio de un derecho y castiga al contribuyente con la no aceptación de los costos y deducciones derivados de las compras que dan lugar al pago de la cuota de fomento panelero.
Si se revisan las normas del Estatuto Tributario que regulan los costos y deducciones es posible verificar que no existe disposición alguna que haya creado una limitación para su procedencia, como la que se establece en el...
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